Actualidad del Transporte

AutorTomás Fernández y Julio López Quiroga
CargoAbogados del Departamento de Transporte y Logística de Uría & Menéndez
Páginas191-200
  1. LEGISLACIÓN

    1. Marítimo

      1.1.Acuerdo Internacional sobre Privilegios e Inmunidades del Tr ibunal Internacional de Derecho del Mar

      Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo Internacional sobre Privilegios e Inmunidades del Tribunal Internacional de Derecho del Mar, firmado en Nueva York el 23 de mayo de 1997, de 23 de diciembre de 2000 (BOE de 17 de enero de 2002)

      Por Instrumento de 23 de diciembre de 2000, publicado en el BOE el pasado mes de enero, España se ha adherido al Acuerdo Internacional sobre Privilegios e Inmunidades del Tribunal Internacional de Derecho del Mar, hecho en Nueva Yo rk el 23 de mayo de 1997. Como se recordará, el citado Tribunal fue creado por la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982.

      El Acuerdo reconoce al referido Tr ibunal un conjunto de privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones, incluida la inmunidad de jurisdicción y de ejecución (artículo 5.1), y a sus miembros los privilegios, inmunidades,facilidades y prerrogativas que corresponden a los Jefes de las Misiones Diplomáticas con arreglo a la Convención de Viena (artículo 13.1).

      Igualmente, al objeto de garantizar el ejercicio independiente de sus funciones en relación con el Tribunal, se viene a reconocer una serie de privilegios e inmunidades a los funcionarios del Tribunal. Específicamente se reconoce que el Secretario del Tribunal gozará, mientras se hallen en el ejercicio de sus funciones, de privilegios, inmunidades y facilidades diplomáticos (artículo 14.1), en tanto que los demás funcionarios disfrutarán de una serie de inmunidades y facilidades a los efectos de garantizar el ejercicio independiente de sus funciones (artículo 14.2).

      Finalmente, se otorgan también ciertas prerrogativas a los expertos nombrados por el Tribunal (artículo 15) así como a los agentes, consejeros y abogados habilitados para comparecer ante el mismo (artículo 16).

      1.2.Petroleros de doble casco

      Reglamento (CE) 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único, y por el que se deroga elReglamento (CE) 2978/94 del Consejo (DOCE L 64, de 7 de marzo de 2002)

      Este Reglamento sigue a las distintas normas y resoluciones que en la última década han ido abogando por la exigencia de doble casco o diseño de protección equivalente en los petroleros (nos referimos a las sucesivas modificaciones del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques de 1973, modificado por su protocolo de 1978, conjunto normativo conocido como MARPOL 73/78). En esta evolución ha de ser especialmente destacada la Resolución CPMM (95)46 del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI, adoptada el pasado 27 de abril de 2001 y que entrará en vigor el próximo 1 de septiembre de 2002, por la que se aprobaron importantes enmiendas a la Regla 13G del Anexo I de MARPOL 73/78, estableciendo un programa de eliminación acelerada de los petroleros de casco único.

      El Reglamento establece un programa exigible a los petroleros de peso muerto igual o superior a 5.000 toneladas que ostenten pabellón de un Estado miembro o que, ostentando pabellón de un tercer Estado, accedan a un puerto o terminal que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro (artículo 1). En concreto, el ar tículo4 contempla un calendario para la progresiva eliminación de los petroleros de casco único y su sustitución por petroleros de doble tanque o diseño equivalente, clasificándolos fundamentalmente en función de su tonelaje, construcción y edad; además, prohibe a estos petroleros navegar bajo pabellón de un Estado miembro o acceder a puertos o terminales bajo la jurisdicción de un Estado miembro a medida que se cumplen las fechas previstas en dicho calendario (se exceptúan los petroleros de doble casco, a los que no resultan de aplicación estas limitaciones). Así, a título de ejemplo, un petrolero que hubiera sido entregado el 1 de julio de 1973, no podrá navegar bajo pabellón comunitario ni acceder a puertos o terminales bajo la jurisdicción de un Estado miembro después del 1 de julio de 2003.

      Las Reglas establecidas resultan especialmente gravosas para los llamados petroleros de categoría 1, esto es, a los petroleros de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas con aptitud para transportar crudo, fuelóleo, gasóleo pesado o aceite lubricante como carga, o de peso muerto igual o superior a 30.000 toneladas con aptitud para transportar hidrocarburos distintos a los anteriores y que no cumplan los requisitos aplicables a los petroleros nuevos conforme a la Regla 1(26) del Anexo I de MARPOL 73/78. Respecto de estos petroleros la prohibición de navegar bajo pabellón comunitario o de acceder a puertos o terminales bajo la jurisdicción de un Estado miembro opera, en el mejor de los casos, a partir del año 2007. Además, cuando su antigüedad sea superior a 25 años se les exige que dispongan de tanques laterales o espacios de doble fondo no utilizados para el transporte de petróleo que abarquen al menos el 30% dela longitud total en toda la profundidad del buque en ambos costados o, en su defecto, que operen con carga hidrostáticamente equilibrada de conformidad con las directrices contenidas en la Resolución CPMM 64(36) de la OMI.

      Por último, por lo que respecta a los llamados petroleros de categoría 2, esto es, aquellos que, teniendo las características anteriormente referidas, cumplen los requisitos aplicables a los petroleros nuevos conforme a la Regla 1(26) del Anexo I de MARPOL 73/78, se extiende el límite máximo de su sustitución progresiva hasta el año 2015 (aplicable a los buques entregados en 1989 o más tarde).

      1.3.Operaciones de carga y descarga de graneleros

      Directiva 2001/96/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros (DOCE L 13, de 16 de enero de 2001)

      Habida cuenta de la preocupación existente por la alta siniestralidad que afecta a buques graneleros y que un gran número de esos accidentes tienen su origen en defectuosas o incorrectas operaciones de carga y descarga en las terminales portuarias, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea han decidido introducir en la Comunidad Europea, mediante la presente Directiva, las directrices contenidas en la Resolución A.862(20), de 27 de noviembre de 1997, de la Organización Marítima Internacional ('OMI'). En esta Resolución la OMI había adoptado lo que se conoce como el 'Código BLU', esto es, el Código de práctica para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros.El ámbito de aplicación de la Directiva se extiende a todos los graneleros, con independencia de su pabellón, y a todas las terminales portuarias de la CE en que dichos graneleros recalan para embarcar o desembarcar cargas sólidas o a granel (artículo 2).

      En cuanto al fondo, en ella se regulan tanto las obligaciones que incumben al Capitán del buque como a las propias terminales portuarias.

      Por lo que respecta al primero, se le reputa responsable en todo momento de la seguridad de las operaciones de carga y descarga del buque que tiene bajo su mando (artículo 7.1). En cuanto a las segundas, se les impone la obligación de nombrar un representante de terminal, que no sólo deberá estar en contacto directo con el Capitán del buque en la ejecución de esas operaciones de carga y descarga sino que habrá de notificar a las autoridades competentes en materia de seguridad marítima cualquier deficiencia que pueda afectar a la seguridad de las operaciones o al propio buque (artículo 7.2); además, se establece la necesidad de desarrollar, implantar y mantener por las terminales portuarias sistemas adecuados de gestión de calidad, compatibles al menos con las normas ISO 9001 (artículo 5).

      La Directiva contiene seis Anexos dedicados a los requisitos de aptitud operativa exigibles a los graneleros y a las terminales para la ejecución de estas operaciones (Anexos I y II), a la información a facilitar por el Capitán a la Terminal (Anexo III), a las obligaciones del capitán antes y durante las operaciones de carga y descarga (Anexo IV), a la información a facilitar al Capitán por la Terminal (Anexo V) y a las obligaciones del representante de la terminal capitán antes y durante las operaciones de carga y descarga (Anexo VI).Finalmente, se impone a los Estados miembros la obligación de adoptar antes del 5 de agosto de 2003 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Directiva, disposiciones que habrán de ser aplicadas a partir del 1 de marzo de 2004.

      1.4.Inspección de buques

      Directiva 2001/105/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 94/57/CE del Consejo sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DOCE L 19, de 22 de enero de 2002)

      Esta Directiva persigue, entre otros objetivos, adaptar la Directiva 94/57/CE a las evoluciones legislativas que en la materia se han producido.

      Especial mención merecen a este respecto las distintas Resoluciones que ha ido aprobando la OMI y, en particular, la Resolución A.741(18), de 4 de noviembre de 1993, que aprobó el Código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS), la Resolución A.788(19), de 23 de noviembre de 1995, que aprobó las orientaciones para la aplicación del...

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