Actualidad procesal (civil y penal)

CargoDepartamento de Público y Procesal de Uría & Menéndez
Páginas189-208

I. Legislación

1. Procesal civil

1.1.Reforma concursal y modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial (BOE de 10 de julio de 2003)

La reforma concursal es objeto de cuatro artículos en el presente número de la revista, en los que se analizan pormenorizadamente tanto la Ley 22/2003, de 9 de julio (en adelante, «LC»), como la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio (en adelante, «LORC») (véanse asimismo las reseñas incluidas en las secciones de Actualidad Mercantil y Laboral —apartado I de Legislación—). Los aspectos procesales e internacionales de la reforma se abordan en el artículo de E. Trigo y A. Cambronero, al que nos remitimos.

No obstante, conviene advertir que, junto a la necesidad de adaptar la legislación procesal vigente a la reciente reforma concursal, operada por la Ley 22/2003, la promulgación de la LORC responde igualmente al deseo del legislador de dar cumplimiento tanto a las previsiones del Reglamento (CEE) 12/2003 del Consejo de la Unión Europea, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de Roma, como del artículo 91 del Reglamento (CE) 40/1994, del Consejo, sobre la marca comunitaria.

Por otra parte, debe recordarse que los Juzgados de lo Mercantil creados por la LORC no sólo asumen competencia exclusiva para el conocimiento de todas aquellas materias que se susciten en materia concursal, en los términos previstos en la LC, sino también respecto de: (i) las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad; (ii) las acciones que, dentro del orden jurisdiccional civil, se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas; (iii) las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional, incluyendo aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo; (iv) las acciones relativas a condiciones generales de la contratación; (v) los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil; (vi) los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de Roma y de su derecho derivado; y (vii) cualesquiera acciones que se promuevan como consecuencia de la aplicación de la normativa vigente sobre arbitraje en las materias atribuidas a estos juzgados.

Los Juzgados de lo Mercantil tendrán atribuida la jurisdicción en cada provincia, y, como regla general, estarán sitos en las capitales de provincia. Excepcionalmente, se prevé la creación de Juzgados de lo Mercantil con jurisdicción en dos o más provincias, y otros que no se extiendan a toda la provincia.

De forma similar, la LORC regula la implantación de la especialización por razón de materia en la segunda instancia y, a tal efecto, prevé que una o varias secciones de las Audiencias Provinciales, en función del volumen de trabajo, asuman en exclusiva el conocimiento de los asuntos propios de esta jurisdicción mercantil.

La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial también procede a atribuir a los Juzgados de lo Mercantil de Alicante la competencia para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos 40/1994, relativo a la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y, a estos solos efectos, se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.

Por último, cabe destacar que la Disposición Final Tercera de la LC procede a modificar los artículos 463, 472 y 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reinstaurando el trámite del emplazamiento en la segunda instancia. La mencionada modificación subsana la laguna que se había producido con la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en lo que se refería a la necesidad de que la Audiencia Provincial emplazara a las partes en los recursos de apelación, lo cual había suscitado problemas en la práctica procesal. Esta modificación entró en vigor el 11 de julio de 2003. La nueva LC también afecta a otros preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como son los artículos 7, 17, 98 y 568, pero la entrada en vigor de tales modificaciones se retrasa al 1 de septiembre de 2004.

1.2.Juicio de desahucio: modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo (BOE de 11 de julio de 2003)

La Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (comentada en la sección de Actualidad Mercantil —apartado I de Legislación—) introduce en su Disposición Final Tercera importantes modificaciones en la regulación del juicio de desahucio contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil («LEC»), de las que destacamos las siguientes:

(i) Se modifica el artículo 22 de la LEC para reducir de cuatro a dos meses el plazo para remitir el requerimiento de pago a fin de evitar la enervación de la acción de desahucio por parte del arrendatario moroso;

(ii) Se añade un párrafo al apartado tercero del artículo 155, por medio del cual se posibilita el emplazamiento del demandado en la finca arrendada y objeto de desahucio;

(iii) Se añade un tercer párrafo al artículo 437, en virtud del cual se introduce la posibilidad de que el arrendador demandante condone al arrendatario toda o parte de la deuda y de las costas a cambio de que el demandado desaloje voluntariamente la finca dentro del plazo que se indique y que no podrá ser inferior a un mes desde que se notifique la demanda. La aceptación por parte del arrendatario del compromiso de desalojo voluntario a cambio de una condonación total o parcial de su deuda equivaldrá a un allanamiento, con los efectos del artículo 21 de la LEC, a cuyo fin se otorgará un plazo de cinco días al demandado para que se manifieste al respecto de si acepta o no el requerimiento;

(iv) Mediante la modificación del artículo 438, se admite la acumulación de la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas y la acción de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame;

(v) Se acorta el plazo para dictar sentencia en los juicios verbales en los que se pida el desahucio de finca urbana; conforme a la nueva redacción del artículo 447 de la LEC, deberá dictarse en los cinco días siguientes al acto de la vista.

Las modificaciones antedichas entraron en vigor el 11 de septiembre de 2003, dos meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

1.3.Creación de la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional

Acuerdo Reglamentario 5/2003, de 28 de mayo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se crea la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional

El Consejo General del Poder Judicial ha adoptado un Acuerdo por el que crea la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional («REJUE»), cuyo objetivo será el de prestar la asistencia necesaria a los órganos judiciales para la correcta remisión y eficaz cumplimiento de las solicitudes de cooperación jurisdiccional, así como el apoyo que precisen los puntos de contacto de la Red Judicial Europea y de otras instituciones de análoga naturaleza. La REJUE, que estará compuesta por Magistrados titulares de los distintos órdenes jurisdiccionales, contará con dos divisiones: la REJUE-civil, de la que formarán parte Magistrados procedentes de los órdenes jurisdiccionales civil, social o contencioso-administrativo, y la REJUE-penal, compuesta por Magistrados de los órdenes jurisdiccionales penal o contencioso-administrativo. La intermediación que estará llamada a desarrollar esta REJUE incluye labores de información, asesoramiento y coordinación, así como todas aquellas gestiones que resulte necesarias para agilizar la asistencia judicial en materia internacional, todo ello realizado con pleno respeto a la potestad jurisdiccional de los órganos judiciales afectados. La mencionada intermediación se prestará a solicitud de cualquier órgano judicial español, de una autoridad central española, del Ministerio Fiscal o de una autoridad extranjera con competencia para solicitar el auxilio.

La creación de una Red Judicial española, cuya aprobación mediante el Acuerdo adoptado supone una modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a la cooperación jurisdiccional internacional, viene a apoyar, en el ámbito nacional, las iniciativas comunitarias en materia de redes civiles y penales vertebradas a través de una estructura europea de puntos de contacto. Asimismo, esta REJUE servirá de instrumento de interlocución con la futura Red Iberoamericana de Asistencia Judicial.

1.4.Asistencia jurídica gratuita

Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita (BOE de 7 de agosto de 2003)

La introducción por la Ley 38/2002 de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de un procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos exigía modificaciones en régimen de asistencia jurídica gratuita. A este fin responde la aprobación del nuevo Reglamento reseñado.

2. Procesal Penal

2.1.Tipificación penal del «cohecho entre particulares»

Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado (DOCE L 192, de 31 de julio de 2003)

En virtud de las atribuciones conferidas en el...

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