Actualidad Procesal (Civil y Penal)

AutorEduardo Trigo, Esteban Astarloa y otros
CargoDepartamento de Público y Procesal (Madrid y Barcelona) de Uría & Menéndez.
Páginas167-185
  1. Procesal civil

    1.1. Derechos reales de garantía en Cataluña.

    Oposición judicial a la realización de la cosa objeto de garantía Ley del Parlamento de Cataluña 19/2002, de 5 de julio, de derechos reales de garantía En la sección de Actualidad Inmobiliaria y Urbanística de esta revista (apartado de Legislación) se da cuenta de los aspectos más relevantes de la presente Ley desde una perspectiva sustantiva. Consecuentemente, en esta sección nos ocuparemos únicamente de los aspectos procesales.

    Como se indica en la referida sección de Actualidad Inmobiliaria y Urbanística, la Ley prevé la posibilidad de que el deudor -o, en su caso, el propietario de la cosa, o aún un tercero interesado- se oponga(n), tanto a la constitución del derecho real de retención, como a la realización de los derechos reales de prenda y anticresis.

    La Ley no prevé, como era de esperar, cuál es el procedimiento judicial por el que deberá ventilarse aquella oposición. Para determinar el tipo de procedimiento -juicio ordinario o juicio verbal- por el que debe tramitarse la oposición a los derechos reales de garantía, deben analizarse las previsiones contenidas en los artículos 249 y 250 LEC , que determinan cuál de los referidos procedimientos debe aplicarse, en función de la materia y, en su defecto, de la cuantía del procedimiento.

    Las pretensiones que se prevén para cada uno de los supuestos pueden variar significativamente.

    Por ello, debe distinguirse, entre la oposición a la constitución del derecho real de retención, y la oposición a la realización de los derechos de prenda y anticresis. El diferente contenido de la oposición radica en que mientras el derecho de retención surge y se constituye de forma unilateral por parte del acreedor en el momento en el que se dan los supuestos que originan su constitución -incumplimiento de obligaciones-, el derecho de prenda y anticresis tienen su origen en un título negocial y se constituyen de forma bilateral, por acuerdo entre deudor y acreedor.

    A su vez, en relación con la oposición a la constitución del derecho real de retención, puede suceder (i) o bien que el deudor niegue de forma absoluta la existencia de deuda alguna, negando, en consecuencia, el derecho de retener por parte del acreedor (ii) o bien que el deudor se limite a discrepar sobre el importe de la deuda que esté en el origen del derecho de retención.

    En el primer supuesto -oposición a la constitución del derecho en sentido estricto-, el deudor normalmente acumulará en su oposición a la pretensión de que se declare injustificadamente el derecho de retención, la condena al retenedor de la obligación de devolver la posesión de la cosa indebidamente retenida. El artículo 250.4.º LEC prevé la tramitación a través del juicio verbal de aquellas pretensiones que persigan la retención o recuperación de la posesión de una cosa de la que se ha sido despojado o perturbado. Pero no existe previsión expresa en relación con la declaración de la existencia o no del derecho de retención (lo que es lógico, pues la LEC parece limitar a la tramitación en juicio verbal la tutela sumaria del estado posesorio, relegando para el juicio correspondiente según la cuantía, todas las cuestiones declarativas relativas al título posesorio).

    Por lo tanto, para el caso de que el deudor decida acumular ambas pretensiones (lo que normalmente sucederá), de conformidad con el artículo 73 LEC , sin perjuicio de la previsión expresa respecto de la recuperación de la posesión, deberá tenerse en cuenta la cuantía de la demanda para determinar el tipo de juicio correspondiente.

    En relación con la determinación de la cuantía, el artículo 251.6.º LEC dispone que para la determinación del interés económico de una demanda en la que se discute la existencia, inexistencia, validez y eficacia de un derecho real de garantía, se acudirá al valor de las sumas garantizadas. Habrá que entender por aquéllas sumas sólo aquéllas sobre las que el retenedor pretenda -unilateralmente- justificar la retención.

    Surgen mayores problemas cuando el deudor no discute la existencia o no de una deuda que justifique el derecho de retención, ni discute la existencia de los demás supuestos de validez y eficacia de tal derecho, sino que se limita a discrepar del montante de la deuda sobre la que el retenedor justifica su derecho. Ante la falta de criterio material específico que determine el procedimiento por el cual deba tramitarse esta pretensión, habrá que acudir, de nuevo, a la determinación del mismo por razón de la cuantía.

    En este sentido, a los efectos de determinar cuál es la cuantía, el interés económico discutido, el artículo 251.6.º LEC transcrito con anterioridad dispone que serán las sumas garantizadas, la cuantía que determine el tipo de procedimiento por el que deban tramitarse las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez y eficacia de un derecho real de garantía. Si entendemos que la eficacia de un derecho real de garantía a la que se refiere este artículo comprende no sólo la eficacia en sentido estricto, sino también la oposición al importe de la deuda garantizada, podremos entender aplicable al caso cuestionado las previsiones de aquel precepto. Se plantea, así, el problema de qué deba entenderse por 'sumas garantizadas': si el importe de las obligaciones determinado unilateralmente por el acreedor, o el importe que el deudor considere como debido.

    Para los supuestos de prenda o anticresis, en los que únicamente cabe oponerse a la realización del bien entregado en garantía por discrepancia con el importe de la deuda comunicado por el acreedor, tampoco existe previsión específica sobre el procedimiento aplicable por razón de la materia, debiéndose acudir, una vez más, al criterio de la cuantía del mismo. Si se acepta la hipótesis de que la 'eficacia' a la que se refiere el artículo 251.6.º LEC comprende la oposición a la cuantía reclamada por el acreedor, en los casos de prenda y anticresis la cuantía que determinará el tipo de procedimiento aplicable será la de las sumas garantizadas.

    1.2. Cooperación judicial en materia civil en el ámbito de la Unión Europea Reglamento (CE) 743/2002 del Consejo, de 25 de abril de 2002, por el que se establece un marco general comunitario de actividades con el fin de facilitar la cooperación judicial en materia civil (DOCE L 115, de 1 de mayo de 2002)

    Este reglamento comunitario se inscribe o encuadra en el desarrollo del Tercer Pilar de la Unión Europea, relativo al mantenimiento y desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia común, en el que esté garantizada la libre circulación de las personas. A este respecto, la Comunidad ha considerado que la adopción de medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil resultan necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.

    A los anteriores efectos, se entiende que deben emprenderse una serie de medidas y acciones que garanticen una adecuada y correcta utilización de los instrumentos comunitarios en el ámbito de la cooperación judicial en material civil, medidas y acciones que serán más eficaces si se coordinan en un marco general comunitario.

    Así, el objeto del Reglamento es establecer un marco general comunitario de actividades para hacer más fácil la realización de la cooperación judicial en materia civil, siendo los objetivos del marco general los siguientes:

    1. Promover la cooperación judicial en material civil (en especial, se procurará velar por la seguridad jurídica, mejorar el acceso a la justicia, eliminando los obstáculos generados por las diferencias existentes en Derecho civil sustantivo y procesal entre los distintos Estados miembros y favoreciendo la necesaria aproximación de los ordenamientos jurídicos, y fomentar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales);

    2. Mejorar el conocimiento mutuo de los sistemas jurídicos y judiciales en materia civil de los distintos Estados miembros;

    3. Permitir la puesta en práctica y la aplicación correcta de los instrumentos comunitarios en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil; y

    4. Finalmente, mejorar la información al público sobre el acceso a la justicia, la cooperación judicial y los sistemas jurídicos de los Estados miembros en materia civil.

      Para la consecución de los anteriores objetivos del marco general, el Reglamento prevé la ejecución de distintas medidas o actividades, que podrán consistir en:

    5. Acciones de la Comisión Europea;

    6. Acciones de financiación de proyectos específicos, que podrán ser, entre otros, proyectos de formación, intercambio y periodos de prácticas, estudios e investigación, reuniones y seminarios, o difusión de información. Ahora bien, en relación con tales proyectos, el Reglamento establece que sólo podrán optar a la cofinanciación aquellos que integren al menos a tres países que participen en el marco general; y

    7. Acciones en virtud de las cuales se conceda ayuda financiera para las actividades de organizaciones no gubernamentales. Estas actividades deberán poseer una dimensión europea y en ellas habrá de participar, por regla general, al menos la mitad de los Estados miembros.

      El Reglamento resulta de aplicación a todos los Estados miembros, salvo a Dinamarca, si bien el marco general está abierto a la participación de terceros países (entre los cuales podemos citar los países candidatos de Europa Central y Oriental, y Chipre, Malta y Turquía). Sin perjuicio de lo anterior, se establece la posibilidad de que en los proyectos a que se refiere la letra b) anterior puedan participar profesionales de Dinamarca.

      En relación con la financiación de las actividades puestas en práctica dentro del marco general, el Reglamento prevé que la cofinanciación de las mismas excluirá cualquier otra financiación con cargo a otro programa financiado por el Presupuesto General de la Unión Europea.

      Para la puesta en práctica de las actividades del marco general, el Reglamento que nos ocupa establece que la Comisión publicará anuamente un...

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