Actualidad nuevas tecnologías

CargoDepartamento de Nuevas Tecnologías de Uría & Menéndez
Páginas149-166

I. LEGISLACIÓN

1. Telecomunicaciones: Nueva Ley General de Telecomunicaciones

Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (BOE de 4 de noviembre de 2003)

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones («LGTel») incorpora al ordenamiento jurídico español el llamado «paquete de Directivas Telecom» aprobado en el año 2002 en el ámbito comunitario para avanzar en el proceso de liberalización de las telecomunicaciones.

Entre los aspectos más relevantes de la LGTel, destacan las siguientes:

(i) Ámbito de aplicación: la LGTel regula las telecomunicaciones, término que incluye la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados. Quedan excluidos de su ámbito el régimen aplicable a los contenidos audiovisuales, el régimen básico de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual y los servicios de la Sociedad de la Información.

(ii) Títulos habilitantes: se suprimen los tradicionales títulos habilitantes para prestar servicios de telecomunicaciones (licencias individuales y autorizaciones generales). Así, los operadores interesados en explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas únicamente tendrán que presentar una notificación previa y fehaciente a la CMT (en los términos que reglamentariamente se determine) y por la que se sometan a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que van a realizar.

(iii) Mercados de referencia: los mercados de referencia de producto (mayoristas y minoristas) y geográficos serán determinados por la CMT, de acuerdo con las Directrices de la Comisión Europea para el Análisis de Mercados y la Recomendación sobre Mercados Relevantes. En consecuencia, desparecen los tradicionales cuatro mercados de referencia establecidos en el Reglamento de Interconexión, que serán sustituidos por los que determine la CMT de entre los establecidos en la mencionada Recomendación. La CMT deberá realizar, cada dos años y previo informe del Servicio de Defensa de la Competencia, un análisis de los mercados de referencia.

(iv) Operadores con poder significativo de mercado: se adopta el concepto propio del Derecho de la Competencia y por tanto desaparece la cuota de mercado como principal criterio determinante de la dominancia en un mercado de referencia. En este sentido, es operador con poder significativo de mercado aquél que, de forma individual o conjuntamente con otros, disfruta de una posición que le permite actuar en el mercado de forma independiente de sus competidores, clientes e incluso de los consumidores personas físicas. La CMT será la encargada de declarar qué operadores tienen un poder significativo en cada uno de los mercados de referencia y en mercados conexos si verifica que el poder que tiene un operador en un determinado mercado es tal que produce repercusiones en otro conexo.

(v) Imposición de obligaciones reglamentarias ex-ante: se introduce un sistema más flexible en la imposición de este tipo de obligaciones, de forma que únicamente serán impuestas por la CMT en aquellos mercados de referencia en que, por existir operadores con poder significativo de mercado, no existe competencia efectiva. Estas obligaciones se impondrán preferentemente en materias poco restrictivas de la libre competencia, tales como acceso, interconexión, selección y preselección. En aquellos mercados en los que la CMT verifique que existe competencia efectiva, se deberán suprimir las obligaciones impuestas a los operadores que hasta entonces hubieran sido declarados con poder significativo de mercado.

(vi) Acceso e interconexión: se adoptan los conceptos propios de la normativa comunitaria, y se dispone expresamente que la interconexión es un tipo particular de acceso. El acceso se define como la puesta a disposición de otro operador de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, no limitándose por tanto al acceso a redes. La interconexión se define como la conexión física y lógica de redes públicas de comunicaciones de uno o varios operadores, de forma que se garantice la interoperabilidad de los servicios.

Se mantiene la obligación y el derecho de los operadores titulares de redes públicas de comunicaciones electrónicas de permitir y obtener la interconexión de dichas redes y la voluntariedad de los acuerdos de interconexión y acceso, así como la competencia de la CMT para intervenir en los conflictos que se susciten entre operadores por estas materias y para imponerles obligaciones cuando sea necesario para el correcto funcionamiento de las redes.

(vii) Autoridades Nacionales de Reglamentación («ANRs»): se establece que tendrán la consideración de ANRs no sólo la CMT y el Ministerio de Ciencia y Tecnología («MCyT»), sino además el Gobierno, los órganos superiores y directivos del Ministerio de Economía (en materia de regulación de precios) y la aún inexistente Agencia Estatal de Radiocomunicaciones («AER»).

Se mantienen las competencias que hasta ahora tenían asignadas la CMT y el MCyT a través de la Secretaria de Estado de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información («SETSI»), con excepción del control sobre el cumplimiento de las obligaciones de servicio público que ahora se atribuye legalmente al MCyT y sin perjuicio de las competencias que se otorgan a la CMT en materia de Servicio Universal.

En cuanto a la AER, se crea como organismo autónomo con personalidad jurídicopública propia, plena capacidad de obrar y adscrito al MCyT a través de la SETSI. Su objeto es la gestión del espectro radioeléctrico y entre sus funciones más relevantes destacan: a) la propuesta de planificación y la gestión y administración de dicho espectro; b) la tramitación y otorgamiento de los títulos habilitantes para su uso, salvo cuando su número sea limitado, en cuyo caso esta competencia corresponderá al MCyT; c) la autorización e inspección de instalaciones radio-eléctricas en relación con los niveles de emisión permitidos; d) la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas para la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales; y e) la gestión en período voluntario de la tasa por reserva del espectro radio-eléctrico.

(viii) Espectro radioeléctrico: por primera vez se reconoce como un bien de dominio público cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponde al Estado. Se mantiene como principio rector de su gestión el de su uso eficiente por los sujetos autorizados para dicho uso. Asimismo, se mantiene el sistema de títulos habilitantes existente hasta ahora (i.e. afectación demanial y concesión o autorización administrativa, dependiendo del uso).

También se introduce la posibilidad de que los operadores que hayan obtenido determinados derechos de uso privativo del espectro puedan transmitirlo, previa autorización administrativa y en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen sin que, en ningún caso, el titular cedente quede exonerado de las obligaciones asumidas frente a la Administración ni de las establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y demás planes técnicos aplicables.

(ix) Obligaciones de Servicio Público y Servicio Universal: se mantiene, con carácter general, el régimen hasta ahora vigente, confirmándose la ampliación del Servicio Universal al acceso a Internet, ya establecida en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información. Adicionalmente, Telefónica de España, S.A.U. continúa obligada a prestar el Servicio Universal hasta, por lo menos, la aprobación del reglamento que sustituya al vigente Reglamento de Servicio Universal.

(x) Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público: se mantiene el reconocimiento del derecho ex lege de los operadores a la ocupación del dominio público en la medida en que sea necesario para el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas. No obstante, con el objeto de evitar que las Administraciones públicas obstaculicen el ejercicio de este derecho, se establece un procedimiento y requisitos especiales para que puedan condicionarlo, basado en motivos de salud pública, seguridad pública, defensa nacional, protección del medio ambiente u ordenación urbana y territorial. Asimismo, se prevé la creación de un órgano de cooperación entre las distintas Administraciones Públicas implicadas en el despliegue de redes, con el objeto de fomentar su construcción.

(xi) Régimen sancionador: Multas coercitivas: para contrarrestar la flexibilización de los mecanismos de control previo a la prestación de los servicios y el despliegue de las redes, se endurece considerablemente el régimen sancionador. En este sentido, es particularmente relevante la introducción de un sistema de multas coercitivas que supone que, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por las infracciones cometidas, la CMT podrá imponer multas por un importe diario de entre 100 y 10.000 euros mientras continúe la conducta infractora.

(xii) Liberalización de los servicios de difusión de radio y televisión por cable: se suprime la necesidad de obtener concesiones administrativas para la prestación de estos servicios, por lo que podrán ser prestados en régimen de libre competencia previa obtención de una autorización administrativa, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

(xiii) Régimen transitorio: el período transitorio se extenderá hasta la aprobación de los reglamentos que desarrollen la LGTel. Hasta ese momento, seguirán en vigor las disposiciones contenidas en los Reglamentos y demás disposiciones de desarrollo de la hasta ahora vigente Ley en lo que no se opongan a ella. En particular, tienen especial relevancia las siguientes disposiciones transitorias:

Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la legislación anterior (i.e. licencias individuales, autorizaciones generales y las concesiones que aún estén pendientes de transformación) se extinguirán...

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