Actualidad Nuevas Tecnologías

AutorOchoa, Ramón, Romero, Arenas, Jiménez y Montero
CargoAbogados del Departamento de Nuevas Tecnologías de Uría & Menéndez
Páginas165-174
  1. LEGISLACIÓN

    1. Telecomunicaciones

      1.1.Operadores principales en los mercados nacionales de servicios de telefonía fija y móvil

      Resolución de 2 de enero de 2002 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de 20 de diciembre de 2001, que establece y hace pública la relación de operadores que, a los efectos de lo previsto en el artículo 34 del Real DecretoLey 6/2000, de 23 de junio, tienen la consideración de principales en los Mercados Nacionales de Servicios de Telefonía Fija y Móvil (BOE de 30 de enero de 2002)

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Real DecretoLey 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, y en el artículo 3.1 del Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha declarado como operadores principales en los mercados nacionales de servicios de telefonía fija y móvil a los siguientes:

      -Telefonía fija: Telefónica de España, S.A.U.; Retevisión, S.A.U.;Lince Telecomunicaciones, S.A.U.;Jazz Telecom, S.A.U. y Aló Comunicaciones,S.A..

      -Telefonía móvil: Telefónica Móviles España, S.A.U.; Air tel Móvil,S.A.; Retevisión Móvil, S.A. y Xfera Móviles, S.A.

      Consecuentemente, a los accionistas directos e indirectos de dichos operadores principales les serán de aplicación, hasta tanto se proceda a la siguiente determinación anual, las limitaciones y restricciones previstas en los apartados uno y cuatro del artículo 34 del Real DecretoLey 6/2000, de 23 de junio, así como las obligaciones previstas en el apartado cuarto de dicho artículo 34.

      1.2.Operadores dominantes en los mercados nacionales de servicios de telefonía fija, servicios de alquiler de circuitos, servicios de telefonía móvil y servicios de interconexión

      Resolución de 8 de enero de 2002 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de 4 de octubre de 2001, que establece y hace pública la relación de los operadores que, a los efectos de lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones, tienen la consideración de dominantes en los mercados nacionales de servicios de telefonía fija, servicios de alquiler de circuitos, servicios de telefonía móvil y servicios de interconexión (BOE de 31 de enero de 2002) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha declarado como operadores dominantes en los mercados nacionales de servicios de telefonía fija, servicios de alquiler de circuitos, servicios de telefonía móvil y servicios de interconexión a los siguientes:

      -En el mercado de telefonía fija: Telefónica de España, S.A.U.

      - En el mercado de alquiler de circuitos: Telefónica de España,

      S.A.U.

      -En el mercado de telefonía móvil: Telefónica Móviles España,

      S.A. y Airtel Móvil, S.A.

      - En el mercado de servicios de interconexión: Telefónica Móviles España, S.A. y Airtel Móvil, S.A.

      A dichos operadores les siguen siendo de aplicación, hasta tanto se proceda a la siguiente determinación anual, las disposiciones previstas en la legislación sectorial de telecomunicaciones para los operadores que tienen el carácter de dominante.

      1.3.Presentación de estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones

      Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología 23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones (BOE de 12 de enero de 2002)

      El Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, estableció en los puntos 1, 2, 4 y 7 de su artículo 8, en el punto 3 de su artículo 9 y en el apartado 1 de la disposición transitoria única, la necesidad por parte de los operadores que establezcan redes soporte de servicios de radiodifusión sonora y televisión y los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2 de presentar una serie de estudios y certificaciones acreditativos del cumplimiento de los preceptos relativos a los niveles máximos de exposición a emisiones radioeléctricas contenidos en el mencionado Real Decreto. La Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología 23/2002, de 11 de enero, viene a establecer un formato y estructura homogéneos y un nivel de detalle adecuado para las distintas certificaciones y estudios que han de presentarse al Ministerio de Ciencia y Tecnología por todos los operadores de servicios de radiocomunicación.

      La Orden 23/2002 establece, por una parte, las menciones mínimas que deben contener los estudios que han de presentar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología los operadores que establezcan nuevasredes soporte de servicios de radiodifusión sonora y televisión y los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2, indicando los niveles de exposición a emisiones radioeléctricas en áreas cercanas a sus instalaciones en las que puedan permanecer habitualmente personas.

      Los estudios deberán incorporarse al proyecto o propuesta técnica necesarios para solicitar la autorización de las instalaciones radioeléctricas, según lo establecido en el capítulo I, título III, de la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

      Por otro lado, la Orden 23/2002 establece las menciones que ha de contener la certificación emitida por técnico competente, que deberán remitir en el primer trimestre de cada año natural los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2, acreditativa de que se han respetado los límites de exposición señalados en el anexo II del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.

      También se señalan los datos que deberán incorporarse a las certificaciones que deben presentar los operadores en relación con las instalaciones autorizadas con anterioridad al 1 de octubre de 2001, acreditativas de su cumplimiento de los nuevos requisitos.

      Por último, la Orden 23/2002 incorpora como anexos modelos de los distintos estudios y certificaciones.

      La Orden 23/2000 entró en vigor el 13 de enero de 2002.

      1.4.Nuevo tipo de licencia para la prestación del servicio de telefonía móvil virtual

      Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología 601/2002, de 14 demarzo, por la que se introduce un nuevo tipo de licencia habilitante para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público (móvil virtual) y se modifica la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (BOE de 20 de marzo de 2002)

      La Orden 601/2002 regula, mediante la modificación de la Orden de 22 de septiembre de 1998, un nuevo tipo de licencia para operadores distintos de los que explotan las redes de acceso radioeléctrico empleadas en servicios de telefonía móvil que, haciendo uso de las mismas redes de acceso que éstos, ofrezcan en competencia servicios. Este tipo de operadores, conocidos como operadores móviles virtuales, disponen de posibilidades análogas a las de los operadores móviles convencionales, a excepción del control y la explotación de la citada red de acceso radioeléctrico, pues tienen capacidad de control y configuración del terminal de usuario mediante la emisión de sus propios módulos de identidad de abonado, o funcionalidad equivalente, en los sistemas de tercera generación, así como por operar los registros de control de usuario y los elementos de conmutación y de transmisión que constituyen la parte troncal de las redes móviles.

      La Orden 601/2002 define suficientemente el concepto y las actividades propias de los operadores móviles virtuales, y establece un conjunto equilibrado de derechos y obligaciones asociados a este tipo de operadores que, por una parte, les dé acceso a los recursos imprescindibles para el desarrollo de sus actividades, y, por otra parte, constituyan un marco de competencialeal con los operadores móviles convencionales en la provisión de servicios.

      Los nuevos operadores podrán ofrecer a través del segmento radioeléctrico de las redes móviles, además de los servicios de telefonía, aquellos servicios para los que cuenten con el correspondiente título habilitante, en pie de igualdad con los actuales operadores de redes públicas telefónicas móviles.

      En línea con lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión Europea, de 20 de marzo de 2001, sobre la introducción de las comunicaciones móviles de tercera generación en la Unión Europea, la Orden 601/2002 incluye un precepto que abre la posibilidad de uso compartido de redes por los operadores, permitiendo la celebración de acuerdos de itinerancia de ámbito nacional entre operadores de telefonía móvil, si bien preservando las obligaciones derivadas de las correspondientes licencias.

      A la espera de las conclusiones que se obtengan en el proceso de diálogo con los Estados miembros que contempla la Comunicación de la Comisión Europea antes citada, se permite la itinerancia basada en acuerdos voluntarios entre operadores, con objeto de que todos los usuarios de servicios de telefonía móvil disponible al público puedan beneficiarse de la...

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