Actualidad Mercantil

AutorDpto. Der. Mercantil de U & M
Páginas149-158

Actualidad Mercantil*

I. LEGISLACIÓN

1. Defensa del cliente de las entidades financieras

- Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros (BOE de 3 de marzo de 2004)

En virtud de la habilitación contenida en el apartado cuarto del artículo 25 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, este Real Decreto desarrolla reglamentariamente lo dispuesto en esta ley respecto a la figura de los Comisionados para la defensa de los clientes de servicios financieros y, en particular, lo relativo a su nombramiento, rango jerárquico, procedimiento de resolución de quejas y reclamaciones y contenido de la memoria anual que han de publicar.

El Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios, el Comisionado para la Defensa del Inversor y el Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones están adscritos orgánicamente al Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, respectivamente.

Los Comisionados serán nombrados por el Ministro de Economía entre personas de reconocido prestigio en el ámbito económico o financiero con, al menos, diez años de experiencia profesional, por un período de cinco años, sin posible renovación para el mismo cargo.

Entre sus funciones destacan, dado que carecen de facultades ejecutivas y ejecutorias, las de atender las quejas y reclamaciones de los usuarios de servicios financieros, asesorar a éstos en las consultas que formulen, elaborar una memoria anual sobre la gestión realizada o remitir a los servicios de supervisión correspondientes aquellos expedientes en los que aprecien indicios de incumplimiento.

Las quejas o reclamaciones y consultas podrán ser presentadas indistintamente ante cualquiera de los Comisionados y posteriormente serán remitidas al competente, en aplicación del principio de ventanilla única. El informe que ponga término a las quejas o reclamaciones no tendrá carácter vinculante para el reclamante ni para la entidad a que se refiera, ni será susceptible de recurso alguno.

- Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras (BOE de 24 de marzo de 2004)

En virtud de la habilitación contenida en el artículo 31 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, esta Orden desarrolla los requisitos a observar por el departamento o servicio de atención al cliente y por el defensor del cliente, así como el procedimiento a que someta la resolución de las reclamaciones.

Si bien la disposición de un departamento o servicio de atención al cliente es obligatoria para las entidades financieras, la designación de un defensor del cliente es facultativa. Los titulares del departamento o servicio de atención al cliente y del defensor del cliente serán designados por el órgano de administración de la sociedad, entre personas con honorabilidad comercial y profesional, y con conocimiento y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Su designación será comunicada a los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros y a la autoridad supervisora que corresponda por razón de la actividad de la entidad financiera.

Las entidades deberán adoptar las medidas necesarias para separar el departamento o servicio de atención al cliente de los restantes servicios comerciales u operativos de la organización, para garantizar su autonomía en la adopción de decisiones y evitar conflictos de interés.

Por su parte, el defensor del cliente será una persona o entidad de reconocido prestigio en el ámbito jurídico, económico o financiero, ajena a la organización de la entidad a que presta sus servicios. Las decisiones del defensor del cliente favorables al reclamante vincularán a la entidad (sin merma de la plenitud de la tutela judicial, del recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni de la protección administrativa).

Las entidades financieras deberán poner a disposición de sus clientes, en todas y cada una de las oficinas abiertas al público, así como en sus páginas web en el caso de que los contratos se hubieran celebrado por medios telemáticos, información sobre el departamento o servicio de atención al cliente y, en su caso, sobre el defensor del cliente, entre otras informaciones.

Las entidades financieras deberán atender y resolver las reclamaciones o quejas presentadas por sus clientes en el plazo de dos meses desde su presentación en el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente. Además, deberán atender, por medio de una personada designada al efecto, los requerimientos que los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros puedan efectuarles en el ejercicio de sus funciones.

Los departamentos o servicios de atención al cliente y, en su caso, los defensores del cliente, deberán presentar, dentro del primer trimestre de cada año, un informe explicativo del desarrollo de su función ante el órgano de administración.

2. Cajas de Ahorros

Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de las Cajas de Ahorros (BOE de 3 de marzo de 2004)

Este Real Decreto desarrolla el artículo 14 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, que modificaba sustancialmente el régimen aplicable a las cuotas participativas de las cajas de ahorros y daba una nueva redacción al artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y sustituye el Real Decreto 664/1990, de 25 de mayo, que hasta ahora contenía los aspectos sustantivos de la regulación de las cuotas.

Dos principios rigen la nueva regulación sustantiva desarrollada por este Real Decreto: la neutralidad de las cuotas participativas de las cajas de ahorros respecto a los instrumentos de captación de capital del resto de entidades de crédito y la claridad y seguridad jurídica en la definición de los derechos de los cuotapartícipes y de la caja emisora.

El régimen de las cuotas participativas de las cajas de ahorros queda, por lo tanto, integrado por el mencionado artículo 7 de la Ley 13/1985 y el nuevo Real Decreto, así como por el régimen de las acciones de las sociedades anónimas en aquello que resulte de aplicación.

El acuerdo de emisión de cuotas participativas, que estará sujeto a la normativa general de los valores negociables, será adoptado por la asamblea general de la caja de ahorros, que podrá delegar esta competencia en el consejo de administración con el alcance y efectos que estime oportunos, con los únicos límites de que la delegación no podrá ser por plazo superior a tres años y que la asamblea deberá fijar un límite global al porcentaje inicial del excedente de libre disposición que podrá ser atribuido a los cuotapartícipes en la primera y sucesivas emisiones. Destaca la estimación del valor económico de la caja que habrá de incluir el acuerdo de emisión, según los criterios de cálculo establecidos en el Real Decreto, y que determinará el precio de emisión, si ésta no se realiza en régimen de oferta pública.

Se contempla, además, la figura del sindicato de cuotapartícipes, inspirada en la filosofía de la asamblea de obligacionistas regulada en la Ley de Sociedades Anónimas. Este sindicato deberá aprobar la exclusión del derecho de suscripción preferente, cuyo valor teórico se deberá estimar e incluir, asimismo, en la estimación del valor económico y del importe de la prima de emisión. Las normas técnicas de reparto de esta última se detallan en los dos anexos del Real Decreto.

El porcentaje de retribución de las cuotas participativas sobre su parte en el excedente de libre disposición no podrá ser inferior, en cada ejercicio, al porcentaje que se atribuya a la obra benéfico-social sobre la parte del excedente de libre disposición que no corresponda a las cuotas participativas, ni superior al 50 %, salvo autorización del Banco de España. Las cajas podrán adoptar medidas destinadas a atenuar el efecto de las diferencias en estos porcentajes.

Se establece un límite del 5 % a la tenencia de cuotas participativas en poder de un mismo cuotapartícipe.

3. Seguros privados y de riesgos extraordinarios

- Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre (BOE de 21 febrero de 2004)

Este Real Decreto incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo (en relación con el margen de solvencia de las empresas de seguros distintos del seguro de vida) y la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre (en relación con el seguro de vida).

Se introducen, igualmente, ajustes en la regulación del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles. Se trata de adaptaciones derivadas de la trasposición de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo, realizada a través de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

El Real Decreto incluye enumeraciones exhaustivas de los elementos que integran el patrimonio propio no comprometido de una entidad aseguradora y el patrimonio propio no comprometido de los grupos consolidables de entidades aseguradoras, y determina el cálculo de la cuantía del margen de solvencia en función de las primas y de los siniestros. Además, introduce un nuevo apartado sobre cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros de vida y vincula el fondo de garantía a los conceptos que integran el patrimonio propio no comprometido.

Destaca la admisibilidad de...

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