Actualidad mercantil

AutorEmilio Díaz Ruiz y Jacobo Baltar García-Peñuela
Cargodel Departamento de Derecho Mercantil de Uría & Menéndez
Páginas133-148

I. LEGISLACIÓN

1. Instituciones de inversión colectiva

Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (BOE de 5 de noviembre de 2003)

Mediante esta Ley, por la que se transponen al ordenamiento español las Directivas 2001/107/CE y 2001/108/CE sobre organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, se pretende mejorar el funcionamiento de la inversión colectiva para alcanzar dos objetivos fundamentales de la política financiera: la eficiencia en la asignación del ahorro a las oportunidades de inversión y en la gestión de riesgos y la protección a los inversores menos informados.

La Ley 35/2003 se estructura en un título preliminar y seis títulos. El Título preliminar define las Instituciones de Inversión Colectiva de forma flexible y establece el ámbito de aplicación de la ley. Como novedad se establece la posibilidad de que se creen Instituciones de Inversión colectiva por compartimentos y que existan diferentes clases de participaciones o de series de acciones.

En el Título I se definen los fondos de inversión como patrimonios separados, sin personalidad jurídica, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora con el concurso de un depositario. Como novedad la Ley incluye una lista de derechos mínimos de los partícipes.

El Título II establece las disposiciones comunes aplicables a todas las Instituciones de Inversión Colectiva financieras y no financieras, disposiciones éstas relativas al acceso a la actividad y su ejercicio. En el capítulo I se señala que la CNMV es el órgano competente para autorizar el proyecto de constitución o la constitución de fondos no formalizada en público. También se regulan las causas de suspensión y revocación de la autorización y la reserva de actividad y denominación. Como novedad se regula en el capítulo II la comercialización transfronteriza de las acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva, estableciendo un régimen especial para la comercialización en España de las acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva extranjeras y, por otro lado, el procedimiento de comercialización, en lo que al ordenamiento español se refiere, de las Instituciones de Inversión Colectiva españolas armonizadas en el resto de países de la UE. En el capítulo III se establecen las normas necesarias para hacer efectivo el principio de transparencia, el contenido mínimo y la periodicidad de los informes, así como la elaboración y auditoría de los estados contables y difusión de hechos relevantes y participaciones significativas. En el capítulo IV se establecen los principios rectores de la política de inversión: la liquidez, la diversificación del riesgo y la transparencia. Y, por último, el capítulo V regula la disolución, liquidación, transformación, fusión y escisión de las Instituciones de Inversión Colectiva. Se permite ahora la fusión entre Instituciones de Inversión Colectiva de distinta forma jurídica siempre que pertenezcan a la misma clase y se realice por absorción, y se regula el procedimiento de traspaso de participaciones o acciones de unas Instituciones de Inversión Colectiva a otras beneficiándose del régimen de diferimiento de la tributación en el IRPF.

El Título III regula las especialidades del régimen general de ejercicio de la actividad en relación con las dos clases de Instituciones de Inversión Colectiva, financieras y no financieras, distinguiendo dentro de estas últimas entre inmobiliarias y no tipificadas. Como novedad se suprime la obligación de negociación en bolsa, que queda como una de las opciones posibles para dar liquidez a las acciones de las SICAV.

El Título IV establece el régimen de actuación de las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, ampliando notablemente la regulación de la legislación anterior y otorgando soporte legal al funcionamiento efectivo del pasaporte comunitario. Se amplía el ámbito de actividad de las sociedades gestoras, que podrán ser autorizadas para realizar gestión discrecional e individualizada de carteras así como administración, gestión y comercialización de fondos de capital riesgo. La autorización de las sociedades gestoras corresponde al Ministerio de Economía y se regulan las condiciones de ejercicio de la actividad. Además, la Ley 35/2003 incorpora una regulación específica de la actuación transfronteriza de las sociedades gestoras, estableciéndose el procedimiento para que una sociedad gestora autorizada en España pueda desarrollar su actividad en cualquier Estado de la UE mediante el establecimiento de sucursal o en régimen de libre prestación de servicios.

El Título V regula la actividad del depositario como entidad competente para la custodia de los activos de las Instituciones de Inversión Colectiva y para la vigilancia de la gestión de las sociedades gestoras. La autorización requerida a los depositarios será otorgada por la CNMV, debiendo éstos inscribirse en el Registro correspondiente y cumplir las obligaciones legales, actuando independientemente y en interés de los partícipes.

El Título VI regula las normas de conducta, supervisión, intervención, sustitución y el régimen sancionador. Se establecen dos tipos de normas de conducta para prevenir los conflictos de interés: en las operaciones vinculadas, la sociedad gestora se obliga a establecer un procedimiento de control interno e informar de dichas operaciones, y debe existir la separación del depositario. La CNMV es competente para supervisar e inspeccionar en esta materia y también para acordar la intervención de la sociedad gestora o de inversión. En cuanto al régimen sancionador, las infracciones se califican como leves, graves, para cuya sanción es competente la CNMV y muy graves para las que es competente el Consejo de Ministros.

Respecto a los aspectos fiscales de la Ley véase la sección de Actualidad Tributaria (apartado I de Legislación)

La Disposición Derogatoria Única establece que quedan derogadas la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión colectiva, la disposición adicional segunda de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el número 8 de la letra c) del apartado I del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Seguros Privados

Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados (BOE de 5 de noviembre de 2003)

Mediante esta Ley se pretende continuar con el proceso de cambio legislativo impulsado por la normativa comunitaria. La Ley 34/2003 adapta la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a las nuevas directivas comunitarias aprobadas en el ámbito del sector de seguros: la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros; la Directiva 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2002, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE del Consejo en lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros distintos del seguro de vida, y finalmente, la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida.

La Ley 34/2003 se estructura en cuatro artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El artículo primero recoge las modificaciones de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en materia de medidas de saneamiento y liquidación de entidades aseguradoras, solvencia, deber de información al tomador y requisitos para el establecimiento de sucursales de terceros países no miembros del Espacio Económico Europeo.

El artículo segundo establece las modificaciones introducidas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, al objeto de incorporar las disposiciones sobre contratación a distancia.

El artículo tercero recoge las tres modificaciones en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. La primera afecta a su artículo 3, en relación con la necesidad de hacer más ágiles determinados aspectos del procedimiento para sancionar el incumplimiento de la obligación de asegurarse. La segunda, a su artículo 8, a fin de otorgar garantía indemnizatoria al perjudicado residente en España con independencia del Estado de estacionamiento habitual del vehículo que circulando sin seguro causa accidente. La tercera tiene por objeto la tabla VI del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que figura como anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, respecto de la que la experiencia acumulada desde su entrada en vigor aconseja introducir ciertas modificaciones.

El artículo cuarto modifica el artículo 6 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, en los términos indicados, al objeto de permitir la indemnización por esta entidad pública empresarial de los daños personales consecuencia de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España.

La disposición adicional primera incorpora la regulación de la tasa por expedición del diploma de mediador de seguros titulado y la disposición adicional segunda recoge los tipos de fraccionamiento a aplicar en el caso de que la entidad aseguradora opte por fraccionar el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras juntamente con las primas.

Las disposiciones transitorias hacen referencia a la adaptación en el tiempo a las modificaciones introducidas en la Ley...

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