Actualidad mercantil

AutorEmilio Díaz Ruiz y Francisco Javier Hijas Chacón
Páginas141-152

I. Legislación

1. Sociedad Limitada Nueva Empresa

Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (BOE de 2 de abril de 2003)

Esta ley pretende dar cumplimiento a los compromisos asumidos en la Carta europea de la Pequeña Empresa, aunque también modifica algunos preceptos de la LSRL de alcance general. Lo que intenta es estimular la creación de nuevas empresas, especialmente de pequeña y mediana dimensión, que son las que constituyen la columna vertebral de la economía española. Para ello trata de resolver tres problemas: Las dificultades de financiación de las empresas, la pérdida de control de la gestión por los socios que ostentan la mayoría y los problemas derivados de la sucesión generacional y que ponen en peligro la supervivencia de la empresa.

Para dar respuesta a tales problemas el legislador, mediante un artículo único con cinco apartados, ha añadido un nuevo capítulo, el XII, a la ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL), integrado por siete secciones y quince artículos, del 130 al 144, ambos inclusive; añade, también, seis disposiciones adicionales (de la octava a la decimotercera, ambas inclusive) a la citada ley de SRL; modifica determinados artículos de la misma ley y añade los artículos 40 bis, 40 ter y 42 bis.

Finalmente, en sus disposiciones adicionales y finales se introducen modificaciones a las siguientes leyes:

Ley del Impuesto sobre Sociedades, respecto de la aplicación e interpretación de la deducción regulada en el artículo 33 de la propia ley; y

Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a propósito de la composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita;

Código Civil, en aquellos preceptos en los que se ordenan las relaciones entre los miembros de una familia y la sucesión de la unidad productiva.

Por lo que respecta a la Sociedad Limitada Nueva Empresa, las principales novedades contenidas en su regulación, como especialidad de la SRL, se pueden resumir en las siguientes:

(i) Se regula una nueva forma de denominación social que incluye los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguido de un código alfanumérico.

(ii) Se establece un objeto social muy amplio y de carácter genérico que evite tener que acudir a posteriores modificaciones estatutarias. Este objeto se transcribirá literalmente, total o parcialmente, en los estatutos, además de cualquier otra actividad singular distinta que los socios quieran incluir. Así se facilita la calificación e inscripción de la escritura de constitución.

(iii) Se limita el número de socios «ab initio». Solo podrá ser constituida por cinco, que además deberán ser personas físicas. Si, como consecuencia de la transmisión, adquiriesen las participaciones personas jurídicas deberán enajenarlas en el plazo de tres meses desde la adquisición, a favor de personas físicas. De no hacerlo así, la sociedad quedará sometida a la normativa general de la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

(iv) Por lo que se refiere al procedimiento y requisitos de constitución, se exige escritura pública y posterior inscripción en el Registro Mercantil, pero incorporando las tecnologías de la información y de las comunicaciones al ámbito notarial y registral, con los beneficios de reducción de tiempos y costes. La novedad es que todos los trámites los realizarán telemáticamente y amparados por la firma electrónica avanzada, los Notarios y Registradores mercantiles. En este sentido se regula el Documento Único Electrónico (DUE) en el que se incluyen todos los datos referentes a la Sociedad Nueva Empresa que deben remitirse a los Registros y Administraciones Públicas competentes para la constitución de la sociedad y cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de la Seguridad Social.

No obstante queda abierta la vía de la tramitación presencial por los socios fundadores o sus representantes, si así lo desean.

(v) Se respeta la cifra mínima de capital social de las SRL, pero se establece como límite máximo ciento veinte mil doscientos dos euros, y siempre desembolsado mediante aportaciones dinerarias. En caso de aumento por encima del máximo legal, se debe optar por la transformación en otro tipo social o por la continuidad como Sociedad de Responsabilidad Limitada.

(vi) Se prescinde del libro registro de socios, estableciéndose un sistema de notificaciones para la constitución de derechos reales limitados.

(vii) La organización y funcionamiento de los órganos sociales se caracteriza por su sencillez. Así, la Junta General puede ser también convocada mediante correo certificado con acuse de recibo o por procedimientos telemáticos, sin el anuncio en el BORME ni en ningún diario.

El órgano de administración puede ser unipersonal o pluripersonal, no pudiendo adoptar, en este último caso, la forma y el régimen de un Consejo de Administración. Para poder ser nombrado administrador se requiere la condición de socio y, en el caso de ser varios mancomunados, la representación de la sociedad y la certificación de los acuerdos corresponderá a dos cualesquiera de ellos.

(viii) Se limitan las modificaciones estatutarias, que sólo podrán afectar a la denominación, domicilio y capital social.

(ix) Se abre la posibilidad de llevanza de la contabilidad simplificada, en la forma que reglamentariamente se determine.

(x) En cuanto a la disolución y transformación, la principal novedad radica en que se podrá continuar operando bajo el régimen general de la SRL. Además, la consideración de sociedad patrimonial es causa legal de disolución.

Finalmente se regula el sistema de recursos contra la calificación de la escritura, siendo la principal novedad el plazo de resolución de los mismos, que será de 45 días.

Son también de destacar las medidas fiscales aplicables a la Sociedad Limitada Nueva Empresa, recogidas en la disposición adicional decimotercera:

— Aplazamiento, previa solicitud, de la deuda tributaria del ITP y AJD, en su modalidad de Operaciones Societarias, derivada de las constitución, sin aportación de garantías y durante el plazo de un año desde la constitución;

— Aplazamiento, previa solicitud y sin aportación de garantías, de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los dos primeros períodos impositivos; y,

— Aplazamiento o fraccionamiento, previa solicitud y con aportación de garantías o sin ellas, de las cantidades derivadas de retenciones o ingresos a cuenta del IRPF que se devenguen en el primer año desde la constitución.

Por lo que se refiere a la reforma de la Ley 2/1995, se modifican los artículos 29, 32, 40, 97, 101 y 102; se añaden los artículos 40 bis y 40 ter y se introduce una nueva sección 5ª en el capítulo IV integrada por el artículo 42 bis, permitiendo la creación de participaciones sin voto.

La modificación que introduce la Disposición Final Primera al Código Civil se refiere al artículo 1056, párrafo segundo, para fomentar la conservación indivisa de la explotación económica o mantener el control de una sociedad de capital o un grupo de ellas. Consecuencia de lo anterior, es la modificación del párrafo segundo del artículo 1271 referente a la celebración de contratos sobre la herencia futura. Finalmente se modifica el artículo 1406.2º, incluyendo con preferencia en el haber de cada cónyuge, la explotación económica que gestione efectivamente.

Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE, es decir, el dos de junio de 2003.

2. Reglamento de Ofertas Públicas de Adquisición de Valores (OPA)

Real Decreto 432/2003, de 11 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen jurídico de las ofertas públicas de adquisición de valores (BOE de 12 de abril de 2003)

La principal pretensión ha sido la de establecer la obligación de formular OPA cuando se pretenda adquirir el control de una sociedad sin alcanzar los umbrales previstos. Se regulan las condiciones objetivas a tener en cuenta para determinar tal pretensión.

Las novedades que introduce este Real decreto son las siguientes:

(i) Impone en más casos la necesidad de formular OPA por el 100 por cien: Si se pretende adquirir el 50 por cien o más del capital de la sociedad afectada o si, adquiriéndose menos del 50 por cien, se tiene la intención de designar a más de la mitad de los consejeros de la sociedad afectada.

(ii) Se introducen reformas en las OPAs parciales obligatorias: Se añade un supuesto que obliga a la presentación de OPA por el 10 por cien de la sociedad afectada cuando se pretenda alcanzar un porcentaje inferior al 25 por cien y se tenga intención de designar a más de un tercio y menos de la mitad más uno de los consejeros de la sociedad afectada. Se impone también la obligación de formular OPA cuando se den los supuestos generales de control indicados, en el plazo de dos años desde que se adquirió la participación de la sociedad afectada.

(iii) En cuanto a los supuestos excluidos de OPA, desaparece la exclusión anterior en los casos de reestructuraciones de sectores económicos mediando acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos Económicos. En su lugar se excluyen las adquisiciones inferiores al seis por cien que se produzcan en el marco de una situación de control conjunto calificada así por el Servicio de Defensa de la Competencia.

(iv) Se permite la acreditación del aval hasta dos días después de la presentación de la OPA. Así se mitigan los riesgos de fuga de información privilegiada.

(v) Se contempla una regulación genérica de las ofertas sometidas a condición en el artículo 21.

(vi) Se mejora el régimen de las OPAs competidoras, suprimiendo la exigencia de que la mejora de los precios deba ser al menos de un 5 por cien. Además, iniciado el plazo de aceptación de la última de las OPAs competidoras autorizada, se abre un período de subasta pudiendo los oferentes presentar en sobre...

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