Actualidad Mercantil

AutorEmilio Díaz Ruíz y Manuel Núñez Armas
CargoDepartamento de Derecho Mercantil de Uría & Menéndez
Páginas135-142
  1. LEGISLACIÓN

    1. Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión

      Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión (BOE de 7 de agosto de 2001) Esta norma constituye el desarrollo de las disposiciones en materia de servicios de inversión contenidas en la Ley 37/1998 de reforma de la Ley del Mercado de Valores, y, por ende, el desarrollo de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables,cuya transposición al ordenamiento español tuvo lugar a través de la citada Ley 37/1998.

      El nuevo Real Decreto regula, en primer lugar, el régimen administrativo al que quedan sujetas las empresas de servicios de inversión, en aspectos tales como los requisitos de acceso a la actividad (procedimiento, competencia para su autorización, actividades reservadas) y las condiciones de ejercicio de dicha actividad (régimen de sus operaciones, requisitos de liquidez, sucursales y agentes, transparencia en la estructura de capital) , sustituyendo al Real Decreto 276/1989 sobre sociedades y agencias de valores, y a la regulación de las sociedades gestoras de carteras contenida en el Título IV del Real Decreto 1393/1990 de desarrollo de la Ley de instituciones de inversión colectiva.

      Se regula, asimismo, la actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión, desarrollándose los principios básicos establecidos en esta materia por la Directiva 93/22/CEE, el principio de pasaporte único y el de supervisión por el Estado de origen.

    2. Sistemas de indemnización de inversores. Normativa reglamentaria

      Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de inversores (BOE de 4 de agosto de 2001)

      Mediante este Real Decreto se desarrollan las modificaciones introducidas en nuestra legislación, en materia de sistemas de indemnización de inversores, por la Ley 37/1998.

      En primer lugar, el Real Decreto regula los Fondos de Garantía de Inversiones, disponiendo la creación de un Fondo de carácter obligatorio, además de la posibilidad de que las sociedades y agencias de valores que sean miembros de una Bolsa de Valores creen otro fondo alternativo.

      El Fondo se nutrirá de las aportaciones realizadas por las entidades adheridas, entre las que se incluyen las sociedades y agencias de valores, y las sucursales de empresas de servicios de inversión extranjeras, bajo ciertas condiciones, pero no las sociedades gestoras de carteras.

      Cabe la posibilidad de que los fondos se financien también, en casos determinados, mediante préstamos.

      Se precisan, asimismo, la extensión de la cobertura de los fondos; las circunstancias que permiten exigir dicha cobertura (declaración de insolvencia no sólo por vía judicial - quiebra o suspensión de pagos - sino también por vía administrativa - por la Comisión Nacional del Mercado de Valores - ) ; los inversores que pueden beneficiarse de tal cobertura (con exclusión de determinados inversores profesionalmente cualificados) ; y el límite cuantitativo de la indemnización (20. 000. euros) .

      En términos análogos, se introducen las correspondientes modificaciones en el Real Decreto 2606/1996 sobre Fondos de Garantía de Depósitos, a fin de que las entidades de crédito garanticen igualmente una cobertura suficiente por los servicios de inversión que presten.

      Esta nueva normativa se desarrolla, en lo que se refiere a obligaciones de información y determinación de la base de cálculo de las aportaciones a realizar por las entidades adheridas, por la Circular 2/2001, de 23 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para las empresas de servicios de inversión; y por la Circular 4/2001, del Banco de España, de 24 de septiembre, para la entidades de crédito que prestan aquella clase de servicios.

    3. Operaciones y saldos de activos y pasivos exteriores en valores negociables.Obligaciones de información al Banco de España

      Circular 2/2001 del Banco de España, de 18 de julio (BOE de 2 de agosto de 2001; corrección de errores publicada en el BOE de 10 de agosto de 2001) Se regulan, de conformidad con la Orientación del Banco Central Europeo BCE/2000/4, de 11 de mayo, y al amparo del artículo 9. º del Real Decreto 1816/1991 sobre Transacciones Económicas con el Exterior, el contenido, alcance y aspectos procedimentales (con posibilidad de exención o simplificación en determinados casos) de las obligaciones de información al Banco de España a observar por las entidades de crédito y financieras inscritas en los correspondientes registros españoles, en relación con sus operaciones sobre activos y pasivos exteriores en valores negociables; y a observar, en algunos extremos, por las restantes personas físicas y jurídicas residentes en España que mantengan activos en forma de valores negociables depositados en entidades no residentes.

    4. Entidades de crédito. Transparencia de sus operaciones y protección de la clientela

      Circular 3/2001 del Banco de España, de 24 de septiembre, a Entidades de Crédito, de modificación de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (BOE de 9 de octubre de 2001) Se adaptan los preceptos de la Circular 8/1990 del Banco de España a lo establecido en la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea. Se introducen, asimismo, una serie de modificaciones en atención a la experiencia adquirida desde la última modificación de la mencionada Circular 8/1990, especialmente en lo que respecta a la creciente utilización de los nuevos medios de comunicación con la clientela (internet) y en atención a la sustitución de la peseta por el euro.

    5. Titulares de establecimientos de cambio de moneda

      Circular 6/2001 del Banco de España, de 29 de octubre (BOE de 15 de noviembre de 2001) Se concretan los requisitos y procedimiento relativos a la obtención, para establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito, de la autorización que permite el ejercicio de las actividades de cambio de moneda extranjera, o de la autorización que permite desarrollar esas mismas actividades y/o las de gestión de transferencias con el exterior.

      Se precisan, igualmente, las obligaciones de información al Banco de España de los titulares de la citada clase de establecimientos, y de sus agentes, a fin de comprobar el correcto cumplimiento de las exigencias de información al público, y la adecuada adopción de las medidas organizativas requeridas en aras de una mayor transparencia en el ejercicio de su actividad.

    6. Otras disposiciones de interés de ámbito nacional

      - Circular 5/2001 del Banco de España, de 24 de septiembre (BOE de 9 de octubre de 2001) : suprime el Sistema de Cámara Única, sustituyéndolo por el Subsistema General de operaciones diversas, integrado en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica - Orden de 8 de octubre de 2001: Modelos de presentación de las cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil (BOE 9 de noviembre de 2001)

      - Orden de 24 julio de 2001: Modelos de información para entidades aseguradoras (BOE de 7 de agosto de 2001)

    7. Sociedad Anónima Europea. Normativa comunitaria

      Reglamento (CE) 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (DOCE L 294, de 10 de noviembre de 2001) Con el fin de alcanzar y consolidar 'el mercado interior', esta norma de Derecho Comunitario no se limita, como hasta el momento venía siendo habitual, a establecer medidas para la armonización de la normativa de los Estados miembros en materia de sociedades, sino que trata de constituir una nueva forma societaria 'destinada' a aquellas empresas cuya actividad no se limite a satisfacer necesidades puramente locales.

      En este sentido, el Reglamento precisa los supuestos en los es posible (siempre que se den una serie de requisitos) la constitución de una sociedad bajo este tipo social: ya sea mediante la fusión de varias sociedades ya existentes; ya promoviendo varias sociedades la constitución de una 'SE holding'; ya mediante la constitución de una 'SE filial'; o bien a través de la transformación en SE de una sociedad ya existente bajo otro tipo social.

      El Reglamento establece con detalle el régimen jurídico de esta forma social, regulando el capital (con un mínimo de 120. 000. euros) y domicilio sociales, precisando la normativa concreta que le será de aplicación y los puntos de conexión, cuando sean necesarios; estableciendo una reserva de denominación (con alguna salvedad) , las obligaciones de registro, el régimen detallado de constitución en sus distintas modalidades, sus obligaciones contables y la determinación de la normativa aplicable en lo referente a disolución, liquidación, insolvencia y suspensión de pagos, entre otros extremos.

      Especialmente novedosa resulta la regulación de los órganos sociales, debiendo ser uno de ellos, en todo caso, la junta general de accionistas, pero estableciéndose dos posibles estructuras para los órganos de administración de la sociedad. De acuerdo con esto, se podrá optar en los estatutos por un sistema dual (un órgano de dirección y otro de control) , o bien por un único órgano de...

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