Actualidad del medio ambiente

Cargodel grupo de Medio Ambiente del Departamento de Derecho Inmobiliario, Urbanismo y Medio Ambiente de Uría & Menéndez
Páginas125-132

Actualidad del medio ambiente *

I. LEGISLACIÓN

1. Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para el año 2004

Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre 2003)

La Ley 62/2003, que entró en vigor el día 1 de enero de 2004, ha introducido novedades en materiaambiental, siendo las más importantes las que se reseñan a continuación:

a) Modificación de la Ley 4/1989 de Conservación de las Especies Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre

El artículo 126 de la Ley 62/2003 modifica diversos preceptos de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (la «Ley 4/1989»).

Entre estas modificaciones, cabe destacar la del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 39 de la Ley 4/1989, conforme a la cual, las infracciones graves y muy graves conllevarán, en su caso, y atendiendo a su naturaleza, la prohibición de cazar o pescar durante un plazo máximo de diez años y, las menos graves, hasta un plazo de un año.

A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración General del Estado, se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el que se establece una graduación de las infracciones tipificadas en el artículo 38, sin perjuicio de lo que puedan disponer al respecto las leyes especiales. Asimismo, se establece que, en el supuesto de que dichas infracciones den lugar a daños sobre las personas, los bienes o el medio ambiente de difícil o imposible reparación, se calificarán en la categoría superior en gravedad.

La Ley 62/2003 también modifica la Disposición Adicional Quinta de la Ley 4/1989, que en su nueva redacción dispone que son normas básicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.2.3ª de la Constitución, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8 al 19, 20 bis al 31, 33 al 41, excepto el apartado 4 del artículo 39; Disposiciones Adicionales Primera, Segunda, Cuarta, Quinta, Disposición Transitoria Segunda y anexos I y II.

b) Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986 de Evaulación de Impacto Ambiental

El artículo 127 de la Ley 62/2003 modifica diversos preceptos del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (el «Real Decreto Legislativo 1302/1986»), entre los cuales se encuentran los que se detallan a continuación.

Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, que establece los datos que deberá incluir el estudio de impacto ambiental. Hasta el momento, este precepto exigía que el estudio de impacto ambiental incluyera «la evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y el arqueológico». Con la modificación operada por la Ley 62/2003, el estudio de impacto ambiental habrá de atender, asimismo, a la interacción entre todos estos factores.

Asimismo, la nueva redacción del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 establece supuestos en los que el órgano sustantivo competente debe acordar la suspensión de un proyecto de los obligatoriamente sometidos a evaluación de impacto ambiental.

En concreto, la suspensión debe acordarse cuando se hubiere acreditado la ocultación de datos o su falseamiento o la manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación, siempre que hubiere influido de forma determinante en el resultado de dicha evaluación, así como cuando se hubieren incumplido o transgredido de manera significativa las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto. La suspensión de un proyecto de los obligatoriamente sometidos a evaluación de impacto ambiental puede ser acordada de oficio o a instancia de parte, debiendo tenerse en cuenta lo previsto en la legislación laboral.

Otras de las modificaciones operadas por la Ley 62/2003 consiste en la inclusión de una nueva Disposición Adicional, la Cuarta, en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, que establece disposiciones relativas a la evaluación ambiental de los planes y proyectos estatales previstos en el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres.

Por último, la Ley 62/2003 modifica la Disposición Final Tercera del Real Decreto Legislativo 1302/1986, que en su nueva redacción dispone que el Real Decreto Legislativo 1302/1986, excepto lo previsto en su artículo 9, tiene el carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23ª de la Constitución.

c) Modificación de la Ley 10/1998 de Residuos

El artículo 128 de la Ley 62/2003 modifica diversos preceptos de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (la «Ley 10/1998»), entre los cuales se encuentran los que se detallan a continuación:

Se modifica el artículo 8 de la Ley 10/1998, disponiendo que los sistemas de gestión de residuos se atendrán a las condiciones específicas que, en su caso, establezcan las disposiciones reglamentarias. Podrán incluirse, entre otras condiciones, la atribución de la gestión y la responsabilidad del sistema a una entidad con personalidad jurídica diferenciada y sin ánimo de lucro, y la constitución de las garantías necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones.

Dentro del Título V de la Ley 10/1998 dedicado a suelos contaminados, se modifica el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 10/1998, de forma que los titulares de actividades potencialmente contaminadoras de suelos, tras una evaluación preliminar cuyo contenido será fijado por el Consejo de Ministros previa consulta a las Comunidades Autónomas, deberán asimismo remitir periódicamente a la Comunidad Autónoma correspondiente los informes de situación del suelo previstos en la norma.

En lo que respecta al régimen sancionador, la Ley 62/2003 añade nuevas infracciones a la Ley 10/1998, tales como la consistente en la ausencia de elaboración de los planes empresariales de prevención o de minimización de residuos.

d) Modificación de la Ley de Aguas

Por virtud de los artículos 122 y 129 de la Ley 62/2003, se modifica sustancialmente el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, (el «Real Decreto Legislativo 1/2001»), como se explica a continuación.

Entre las importantes modificaciones del Real Decreto Legislativo 1/2001, cabe destacar el apartado 2 de su artículo 1, que amplía el objeto de esta norma. En concreto, se incluye como objeto del Real Decreto Legislativo 1/2001 el establecimiento de las normas básicas de protección de las aguas continentales, costeras y de transición, sin perjuicio de su calificación jurídica y de la legislación específica que les sea de aplicación.

Por su parte, el nuevo artículo 16 bis del Real Decreto Legislativo 1/2001 introduce un nuevo concepto, el de demarcación hidrográfica, como principal unidad a efectos de la gestión de las cuencas. La demarcación hidrográfica comprende la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas, así como las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas. Esta innovadora figura está constituida por el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas contempladas en el Real Decreto Legislativo 1/2001, sin perjuicio del régimen de protección del medio marino que pueda establecer el Estado.

Para el supuesto de demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, se crea el llamado Comité de Autoridades Competentes, que estará integrado por órganos de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los entes locales. Este órgano administrativo tiene asignada, como función primordial, la de garantizar la adecuada cooperación en la aplicación de las normas de protección de las aguas. No obstante, la creación de este Comité de Autoridades Competentes de la demarcación hidrográfica no afectará a la titularidad de las competencias que en las materias relacionadas con la gestión de las aguas correspondan a las distintas Administraciones públicas, que continuarán ejerciéndose de acuerdo con lo previsto en cada caso en la normativa que resulte de aplicación.

Dentro del...

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