Actualidad del Medio Ambiente

AutorCarlos de Miguel y Guillermina Yanguas
CargoDepartamento de Derecho de Medio Ambiente de Uría & Menéndez
Páginas127-133
  1. LEGISLACIÓN

    1. Modificación del régimen de evaluación de impacto ambiental

      Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (BOE de 9 de mayo de 2001) Con retraso respecto al plazo impuesto por la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo, se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 9 de mayo de 2001 la Ley 6/2001, por la que se modifica la normativa básica estatal sobre evaluación de impacto ambiental.

      Los cambios operados son muy relevantes, ya que se modifican seis artículos de los diez que tenía la norma hasta entonces en vigor.

      Además, se añaden dos nuevos artículos (números 8 bis y 8 ter) , y se añade una nueva Disposición Final Tercera; del mismo modo, se cambia el Anexo 1, y se añaden los nuevos Anexos 2 y 3.

      Los cambios más relevantes son los que se comentan brevemente a continuación.

      En primer lugar, el nuevo Anexo 1 se refiere, como antes, a los proyectos que quedan sujetos a evaluación de impacto ambiental. Sin embargo, este nuevo Anexo 1 se ha ampliado muy considerablemente: de las menos de veinte actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental bajo la normativa anterior, con la Ley 6/2001 son más de cincuenta los tipos de proyectos que quedan sujetos a este requisito, divididos en nueve grupos distintos, que abarcan desde la agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería, hasta los proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua, pasando por proyectos de la industria extractiva, industria energética, industria siderúrgica y del metal, industria química, petroquímica, textil y papelera, proyectos de infraestructuras, y proyectos de tratamiento y gestión de residuos, entre otros.

      Por su lado, el nuevo Anexo 2 incluye proyectos que deben someterse a evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, de acuerdo con los criterios que se establecen en el nuevo Anexo 3.

      Los titulares de los proyectos comprendidos en este Anexo 2 deberán presentar ante el órgano ambiental la documentación acreditativa de las características, ubicación y potencial impacto del proyecto, a fin de que dicho órgano pueda decidir si el proyecto debe someterse o no a evaluación de impacto ambiental.

      Destacan igualmente, por su novedad, los artículos 8 bis y 8 ter, que incluyen, respectivamente, las infracciones y las sanciones aplicables en materia de evaluación de impacto ambiental. Llama la atención especialmente las sanciones máximas que pueden imponerse en casos de infracción muy grave, que pueden llegar a los € 2. 404. 048, 42 (400. 000. 000 Ptas. ).

    2. Plan Hidrológico Nacional

      Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional (BOE de 6 de julio de 2001) Tras un intenso debate jurídico y político, el 6 de julio de 2001 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, que tiene por objeto el desarrollo del artículo 43 de la Ley 29/1985, de Aguas (hoy derogada, por lo que la referencia debe entenderse hecha al art. 45 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio - ver apartado 3 siguiente - ) .

      Los objetivos generales de la Ley son diversos. En primer lugar, se trata de alcanzar el buen estado del dominio público hidráulico y en particular de las masas de agua.

      En segundo lugar, es objetivo de la Ley gestionar la oferta del agua y satisfacer las demandas de aguas presentes y futuras a través de un aprovechamiento racional, sostenible, equilibrado y equitativo del agua, que permita al mismo tiempo garantizar la suficiencia y calidad del recurso para cada uso y la protección a largo plazo de los recursos hídricos disponibles.

      Por último, son también objetivos de la Ley lograr el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, en aras a conseguir la vertebración del territorio nacional, y reequilibrar las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad y economizando sus usos, en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.

      En desarrollo de la legislación de aguas citada, la Ley 10/2001 contiene normas, entre otros aspectos, relativas a las medidas de coordinación de los planes hidrológicos de cuenca, la solución a las posibles alternativas que ofrezcan los planes hidrológicos de cuenca, y la previsión y condiciones de las transferencias.

      Las medidas de coordinación de los planes hidrológicos de cuenca se regirán por los principios generales de precaución, racionalidad, sostenibilidad, protección del dominio público hidráulico, del buen estado ecológico de las aguas y la protección de los caudales ambientales.

      Por su parte, en lo relativo a la solución a las posibles alternativas que ofrezcan los planes hidrológicos de cuenca, se establece que las únicas alternativas que han previsto los planes hidrológicos de cuenca, y cuya solución se afronta en la Ley, son las relativas a las transferencias de recursos que se regulan en la propia Ley 10/2001.

      Dichas transferencias estarán en todo caso supeditadas al cumplimiento de las condiciones previstas en la Ley, y se basarán en los principios de garantía de las demandas actuales y futuras de todos los usos y aprovechamientos de la cuenca cedente, incluidas las restricciones ambientales, sin que pueda verse limitado el desarrollo de dicha cuenca amparándose en la previsión de transferencias. Las transferencias tendrán como principios reguladores, además, los de solidaridad, sostenibilidad, racionalidad económica, vertebración del territorio y principio de recuperación de costes. Igualmente, la Ley autoriza y regula las condiciones de ciertas transferencias (incluyendo condiciones ambientales y técnicas, destino de las aguas trasvasadas, condiciones de organización de los usuarios, condiciones de gestión, condiciones de ejecución y explotación, efectos de las autorizaciones de transferencias, así como su régimen económicofinanciero) .

      Por último, la Ley se encarga de dictar normas relativas a otros ámbitos del dominio público hidráulico, tales como ciertas normas complementarias a la planificación, normas relativas a las reservas hidrológicas por motivos ambientales y a los caudales ambientales, o disposiciones especiales sobre formación, sensibilización y educación en cuanto a uso sostenible del agua.

    3. Texto Refundido de la Ley de Aguas

      Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (BOE de 24 de julio de 2001) La Disposición Final Segunda de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en la redacción dada por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de Evaluación de Impacto Ambiental, autorizaba al Gobierno para que, en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor, dictara un Real Decreto Legislativo en el que se refundiera y adaptara la normativa legal existente en materia de aguas.

      El Real Decreto Legislativo 1/2001 responde, pues, a este mandato, e incorpora las modificaciones que en el texto de la Ley de Aguas se introducen por la propia Ley 46/1999 antes citada, y por la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre, en la que se estimaban parcialmente tanto los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley de Aguas, como el conflicto positivo de competencias planteado contra determinados preceptos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

      El Real Decreto Legislativo introduce igualmente las modificaciones operadas por la disposición 9. a2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; por los artículos 2 y 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero, en la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos...

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