Actualidad de derecho administrativo

CargoDepartamento de Derecho Público y Procesal de Uría & Menéndez
Páginas109-116

I. LEGISLACIÓN COMUNITARIA

1. La regulación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales

Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DOUE L 134, de 30 de abril de 2004)

El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea han aprobado la Directiva 2004/17 sobre procedimientos de adjudicación de ciertos contratos en los sectores del agua, la energía, de los transportes y de los servicios postales, anteriormente regulados (a excepción de los servicios postales, y con inclusión de los servicios de telecomunicaciones) por la Directiva 93/38/CEE, de 14 de junio, que, como es sabido, fue transpuesta a nuestro Derecho interno a través de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre.

Seguidamente destacamos los aspectos novedosos más relevantes de esta Directiva (a los que hay que añadir la previsión de la utilización de técnicas electrónicas de compra que se comenta en el análisis que se realiza de la Directiva 2004/18/CE en el apartado siguiente).

  1. Ámbito de aplicación (actividades)

    La Directiva resulta de aplicación a contratos adjudicados en relación con las siguientes actividades:

    (i) Puesta a disposición o explotación, con algunas excepciones, de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte y distribución de gas o calefacción, así como el suministro de gas o calefacción a dichas redes (artículo 3);

    (ii) Puesta a disposición o explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte y distribución de agua potable, así como el suministro de agua potable a dichas redes (artículo 4). A este respecto, la Directiva introduce la novedad de que también será de aplicación a los contratos que estén relacionados con proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, cuando el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20% del volumen de agua total disponible gracias a dichos proyectos o instalaciones, así como con la evacuación o tratamiento de aguas residuales;

    (iii) Actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable (artículo 5);

    (iv) Servicios postales consistentes en la recogida, clasificación, expedición y distribución de envíos postales; también están incluidos otros servicios como, por ejemplo, los servicios relativos a envíos postales de publicidad directa sin indicación de destinatario, los servicios financieros de giros postales y transferencias postales o los servicios filatélicos (artículo 6). La inclusión de los servicios postales constituye una novedad de la Directiva, que permite que los Estados miembros establezcan un período transitorio en el que no resulten de aplicación sus previsiones a las entidades que presten estos servicios;

    (v) Actividades de explotación de una zona geográfica determinada para la prospección y extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, así como para la puesta a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales, de los aeropuertos, de los puertos marítimos o interiores o de otras terminales de transporte (artículo 7).

  2. Derechos especiales y exclusivos

    De acuerdo con el considerando 25 de la Directiva, corresponde a los Estados miembros definir adecuadamente la noción de «derechos especiales y exclusivos». Como es sabido, la aplicación de esta Directiva a las empresas privadas depende del desarrollo de alguna de las actividades que describe y, además, de que sean titulares de derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente de un Estado miembro. La interpretación del concepto «derechos especiales y exclusivos» ha sido ciertamente muy discutida en nuestro país, antes y después de la promulgación de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre.

    Ha de destacarse la aportación que realiza este considerando, en la medida que aclara que no constituyen en sí mismos un «derecho especial o exclusivo» los siguientes hechos:

    (i) El que con el fin de construir redes o las instalaciones portuarias o aeroportuarias, una entidad pueda recurrir a un procedimiento de expropiación, o utilizar el suelo, el subsuelo y el espacio situado sobre la vía pública para instalar los equipos de las redes. Esta precisión es relevante, pues afecta a la regulación establecida en la vigente Ley 48/1998, ya que en su artículo 2, con carácter general, considera que en esos casos existe ese derecho especial o exclusivo;

    (ii) El que una entidad suministre agua potable, electricidad, gas o calefacción a una red que a su vez sea explotada por una entidad que goce de derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente. Al igual que en el supuesto anterior, esta precisión afecta a la regulación actualmente contenida en el artículo 2 de la Ley 48/1998.

    (iii) Tampoco deben ser considerados como derechos especiales o exclusivos, los derechos que un Estado reconozca, de cualquier forma, incluso mediante actos de concesión, a un número limitado de empresas basándose en criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios.

  3. Contratos excluídos del ámbito de aplicación de la Directiva

    La Directiva excluye de su ámbito de aplicación determinados contratos de servicios, suministros y obras cuando se adjudiquen a una empresa asociada cuya actividad principal sea facilitar servicios, suministros u obras al grupo al que pertenece y no comercializarlos en el mercado. También excluye los contratos adjudicados a una empresa constituida por varias entidades adjudicadoras con el objeto de ejercer actividades incluidas en el ámbito de esta Directiva cuando la concreta entidad adjudicadora forma parte de esa empresa conjunta. No obstante, la propia Directiva llama la atención sobre la necesidad de que se adopten medidas para evitar que estas exclusiones ocasionen distorsiones de la competencia que vayan en beneficio de las empresas, o de las empresas conjuntas, asociadas con las entidades adjudicadoras.

  4. Umbrales

    Se simplifican los umbrales fijados en la Directiva 93/38/CEE, que quedan reducidos a dos: 499.000 euros para los contratos de suministros y de servicios, y 6.242.000 euros para los de obras.

  5. Entidades adjudicadoras

    Una última novedad destacable es la de que, como anexos I a X de la Directiva, se contienen las listas, no exhaustivas, de entidades adjudicadoras a los efectos de la Directiva. Se ha de destacar a este respecto la inclusión de las empresas de transporte y distribución de gas, de las de producción, transporte y distribución de electricidad y de las empresas dedicadas a la minería del carbón.

    La transposición de esta Directiva a las legislaciones de los Estados miembros habrá de producirse a más tardar el 31 de enero de 2006.

    2. La regulación de los procedimientos de adjudicación...

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