Actualidad de Derecho Administrativo

AutorMariano Magide, Roberto Ugena y otros.
CargoDepartamento de Derecho Público de Uría & Menéndez.
Páginas97-101
  1. Caducidad en los expedientes sancionadores tramitados al amparo de la Ley de Defensa de la Competencia anteriores a la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por la Ley de Medidas del año 1998.

    Sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de mayo de 1999 y de 28 de enero de 2002 En la redacción original de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia ('LDC') no se contemplaba la caducidad de los procedimientos sancionadores sino sólo su eventual prescripción. No fue hasta la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

    Administrativas y de Orden Social cuando se reguló por primera vez la duración máxima de cada una de las dos fases del procedimiento sancionador ante el Servicio de Defensa de la Competencia y ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y se introdujo el instituto de la caducidad, añadiendo para ello un nuevo artículo (el artículo 56) a la LDC.

    Sin embargo y en relación con los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado artículo 56 de la LDC, se ha planteado la cuestión de la aplicabilidad a estos procedimientos de los plazos de caducidad establecidos, con carácter general, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas ('LRJPAC ') y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora ('REPS').

    A este respecto, el Tribunal de Defensa de la Competencia ha venido negando sistemáticamente la aplicación de estas disposiciones a los expedientes sancionadores tramitados al amparo de la LDC.

    Considera el órgano administrativo que únicamente les resulta aplicable el instituto de la caducidad a estos procedimientos desde la entrada en vigor del artículo 56. Pueden citarse, a este respecto y entre otras numerosísimas, las Resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de enero de 2000,

    Expediente 450/1999, 'Polvorines', de 29 de julio de 1999, Expediente 438/1998, 'Interflora' y de 21 de junio de 1999, Expediente 333/1998, 'Codorniú/Freixenet'.

    Sobre esta cuestión se pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, en su sentencia de 18 de mayo de 1999, interpretó el alcance de la supletoriedad de la LRJPAC en relación con los procedimientos sancionadores tramitados al amparo de la LDC, para entender que los plazos que con carácter general se establecen para la tramitación de expedientes sancionadores en la LRJPAC y el REPS no resultan de aplicación a los expedientes sancionadores tramitados al amparo de la LDC.

    Merece la pena destacar la argumentación que emplea la Audiencia Nacional en la citada sentencia al respecto de la supletoriedad de la LRJPAC. Entiende ese Tribunal que la supletoriedad de la LJRPAC 'lo es respecto de aquellos aspectos compatibles con la naturaleza de los procedimientos seguidos ante el Tribunal de Defensa de la Competencia'. Declarando, en relación a los plazos máximos para resolver estos procedimientos, que 'basta un examen de los plazos establecidos en la Ley de Defensa de la Competencia para comprender que es imposible la tramitación en el tiempo señalado con carácter general para los expedientes sancionadores, lo que hace imposible la aplicación de tal plazo'.

    Se reconoce, en definitiva, que aun cuando la LDC en su redacción original no establecía un plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores en ella previstos, el conjunto de los trámites de los que se componen estos procedimientos hace imposible concluir los mismos en el plazo general establecido por la LRJPAC. Esta circunstancia tiene como consecuencia, a juicio del Tribunal, que el mencionado plazo general no resulte aplicable a los procedimientos sancionadores incoados al amparo de la LDC.

    Esta doctrina ha sido reiterada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 28 de enero de 2002 (JUR 2002'143973), en la que, remitiéndose a la sentencia de 18 de mayo de 1999, declara la imposibilidad de aplicar los plazos establecidos en la LRJPAC a la tramitación de los expedientes sancionadores en el ámbito de la LDC.

  2. Alcance del control jurisdiccional sobre los acuerdos de anulación de una licitación previamente convocada en el marco del Derecho Comunitario.

    Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de junio de 2002 en el asunto HI Hospital Ingenieure Krankenhaustechnik Planungsges mbH (as. C-92/00) La sentencia de 18 de junio de 2002 resuelve una cuestión prejudicial planteada por el 'Vergabekontrollsenat des Landes Wien', relativa al alcance del control jurisdiccional sobre los acuerdos adoptados por las entidades contratantes en relación con la cancelación de una licitación ya convocada para la adjudicación de un contrato en el marco de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios.

    El Tribunal de Justicia...

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