Actualidad de la competencia

Páginas89-104

I. LEGISLACIÓN

1. Legislación comunitaria

Ayudas de Estado. Nueva Comunicación de la Comisión sobre ayudas para operaciones de salvamento y reestructuración de empresas en crisis

Comunicación de la Comisión. Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DOUE C 244/2, de octubre de 2004)

La Comisión Europea ha adoptado una nueva Comunicación sobre ayudas estatales para operaciones de salvamento y reestructuración de empresas en crisis, aplicable desde el 10 de octubre de 2004, que viene a reemplazar a la anterior Comunicación del año 1999. El plazo de vigencia de la nueva Comunicación es de cinco años, esto es, hasta el 9 de octubre de 2009.

El principio de base de la nueva Comunicación radica en el reconocimiento de que la desaparición de empresas ineficaces es un aspecto normal del funcionamiento del mercado. Por tal motivo, considera que las ayudas de salvamento y reestructuración deben concederse únicamente con carácter excepcional.

Los aspectos más destacables de la Comunicación son los siguientes:

(i) La nueva Comunicación refuerza el principio de «ayuda única», aplicable no sólo a las ayudas de reestructuración sino también a las de salvamento. Ello significa que no se concederán por segunda vez ayudas de esta clase a un mismo beneficiario, salvo en ciertos supuestos tasados.

(ii) La Comunicación amplía el concepto de empresa en crisis, manteniendo los supuestos previstos en la Comunicación anterior (definidos básicamente en atención al criterio de la reducción del capital social o de los fondos propios de la empresa por debajo de ciertos límites), pero introduciendo de modo expreso la posibilidad de considerar que una empresa está en crisis en atención a otros parámetros como su nivel creciente de pérdidas, la disminución de su volumen de negocios, el incremento de sus existencias, etc.

(iii) Una novedad importante es la atenuación de la distinción entre ayudas de salvamento y de reestr uctur ación, al ampliarse el ámbito de aplicación de las primeras. Así, se podrán conceder ayudas de salvamento a una empresa al objeto de que ésta adopte medidas estructurales (i.e. supresión de las actividades que generen pérdidas o cierre inmediato de una sucursal), cuando resulten necesarias con carácter urgente para detener o reducir el deterioro de la situación financiera.

(iv) Como ya establecía la antigua Comunicación, se prevé que las empresas de nueva creación no podrán beneficiarse de ayudas de salvamento o reestructuración, precisando que una empresa será de nueva creación durante los tres años siguientes al inicio de sus actividades.

(v) Las ayudas de salvamento continúan consistiendo en préstamos o garantías sobre préstamos, pero se reduce el plazo máximo de reembolso de préstamos y vencimiento de garantías de 12 a 6 meses. Este periodo deberá computarse a partir del pago a la empresa del primer plazo (y no del último como preveía la Comunicación anterior).

Además, se establece un procedimiento simplificado para autorizar la concesión de una ayuda de salvamento a una empresa en crisis cuando su importe no sea superior a 10 millones de euros, debiendo la Comisión decidir en el plazo de un mes.

(vi) Respecto a las ayudas de reestructuración, se refuerza la exigencia al beneficiario de la ayuda de que aporte una contribución real y efectiva de carácter sustancial a la reestructuración. La contribución de los beneficiarios debe ser actual, sin incluir ningún beneficio previsto en el futuro (i.e. flujo de tesorería) y lo más alta posible. Como porcentajes de referencia mínimos a tal efecto se establecen el 25% para pequeñas empresas, el 40% para medianas empresas y el 50% para grandes empresas.

Además, en caso de producirse una modificación del plan de reestructuración que suavice las condiciones impuestas al beneficiario, el importe de la ayuda deberá reducirse en consecuencia.

(vii) Por último, se prevé una regulación especial más ventajosa para las PYMEs, ya que se entiende que las ayudas concedidas a éstas no suelen falsear la competencia de forma contraria al interés común. Por tal motivo, las ayudas de reestructuración que se concedan a PYMEs no requerirán la aprobación por la Comisión Europea del plan de reestructuración (lo que no excluye la necesaria elaboración de éste). Además, la concesión de ayudas a PYMEs no queda vinculada a contrapartidas (i.e. venta de activos o reducción de la capacidad o presencia en el mercado).

2. Legislación española

2.1.

Nuevo Real Decreto relativo a la aplicación en España de las normas comunitarias de competencia

Real Decreto 2295/2004, de 10 de diciembre, relativo a la aplicación en España de las normas comunitarias de competencia (BOE de 23 de diciembre de 2004)

El Real Decreto 2295/2004, que entró en vigor el 24 de diciembre de 2004 en sustitución del Real Decreto 295/1998, tiene por objeto adaptar la normativa española sobre la aplicación en España de las normas comunitarias de competencia a las importantes modificaciones introducidas por los Reglamentos comunitarios número 1/2003, relativo a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado CE, y número 139/2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.

A tales efectos, el Real Decreto atribuye las siguientes competencias a las autoridades de competencia estatales:

(i) El Servicio de Defensa de la Competencia («SDC») y el Tribunal de Defensa de la Competencia («TDC») son, respectivamente, las autoridades nacionales competentes para instruir y resolver —imponiendo, en su caso, las correspondientes sanciones— expedientes de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, sin perjuicio de las competencias que correspondan en el ámbito de la jurisdicción civil.

(ii) El TDC y el Consejo de Ministros son, respectivamente, las autoridades competentes para dictaminar, con arreglo al artículo 15 bis de la LDC, y para decidir sobre los expedientes de control de concentraciones que sean remitidos por la Comisión Europea en virtud del artículo 4 del Reglamento número 139/2004.

(iii) El SDC es la autoridad nacional encargada de solicitar a la Comisión Europea el reenvío de expedientes de concentración con dimensión comunitaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento número 139/2004.

(iv) El SDC es la autoridad nacional competente para colaborar con la Comisión Europea y con las autoridades nacionales de competencia de otros Estados miembros de la UE en la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE.

(v) El TDC, por su iniciativa o a propuesta del SDC, es la autoridad competente para presentar observaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales en procedimientos judiciales de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE.

Por otra parte, el Real Decreto regula la colaboración de la Administración española con la Comisión Europea en las tomas de declaraciones e inspecciones domiciliarias que ésta practique en el territorio español. A este respecto, el texto establece que los funcionarios del SDC, autorizados por el Director del SDC, podrán ayudar a los funcionarios comunitarios en la toma de declaraciones en España. Asimismo, si la Comisión Europea lo solicita, los funcionarios del SDC deberán prestar asistencia a los funcionarios comunitarios en la realización de inspecciones domiciliarias en el territorio nacional, pudiendo requerir, en su caso, un mandamiento judicial.

El Real Decreto también establece que los procedimientos de aplicación en España de las normas comunitarias de competencia por parte de las autoridades nacionales se regirán por lo dispuesto en la LDC y, supletoriamente, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2.2.

Creación del Tribunal de Defensa de la competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid

Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Creación del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 30 de diciembre de 2004)

Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia (véase el comentario efectuado en el número 2 de Actualidad Jurídica U&M, pág. 126), la Asamblea de Madrid ha aprobado la creación del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid (el «TDCCM»).

El nuevo TDCCM tiene como finalidad general preservar y procurar una competencia efectiva en el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid (la «CAM»).

La Ley 6/2004 configura el TDCCM como un organismo autónomo de carácter administrativo e independiente, estructurado en dos órganos separados: el Servicio de Defensa de la Competencia (el «SDCCM») y la Sala del TDCCM, respectivamente responsables de la instrucción y la resolución de expedientes.

Para el cumplimiento de sus fines, el TDCCM gozará de iguales derechos y prerrogativas que los que en materia de control de conductas restrictivas de la competencia se reconocen al TDC y al SDC en la LDC y, en particular, la potestad para efectuar intimaciones y requerimientos e imponer multas y sanciones. En concreto, corresponde al TDCCM el ejercicio de las competencias reconocidas en las LDC respecto de los procedimientos que tengan por objeto las conductas prohibidas en los artículos 1,6 y 7 de la LDC, así como los de autorización a los que se refiere el artículo 4 de la LDC.

Las Resoluciones del TDCCM agotarán la vía administrativa y serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La Ley 6/2004 también prevé la creación de un Registro de Defensa de la Competencia, adscrito al SDCCM, en el que se inscribirán las conductas que el TDCCM haya autorizado singularmente, así como aquellas conductas cuya autorización haya sido denegada total o parcialmente.

Todos los expedientes tramitados por el TDCCM se regirán por los procedimientos previstos en la LDC y, supletoriamente, por la normativa del procedimiento administrativo...

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