Actualidad de la Competencia

AutorPatricia Vidal Martínez
CargoDepartamento de Derecho Comunitario y de Competencia de Uría & Menéndez
Páginas103-112
  1. LEGISLACIÓN

    1. Ayudas de Estado.Servicios públicos de radiodifusión

      Comunicación de la Comisión Europea, de 15 de noviembre de 2001, sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (DOCE C 320, de 15 de noviembre de 2001) A finales de enero de 2001 la Comisión adoptó una Comunicación al objeto de establecer el alcance y los criterios de aplicación de la normativa de competencia a entidades encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, en el sentido del artículo 86. 2 del Tratado CE (DOCE C 17, de 17 de enero de 2001) . Como continuación de este nuevo enfoque, la Comisión acaba de aprobar una Comunicación en la que establece los criterios de aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE en materia de ayudas de Estado a los organismos de radiodifusión.

      Las ayudas estatales concedidas a estos organismos se considerarán compatibles con el mercado común en la medida en que se limiten a financiar los 'costes netos' derivados de las obligaciones de 'servicio público de radiodifusión' que les hayan sido encomendadas. Los Estados Miembros son plenamente libres para definir este tipo de servicios, reduciéndose el papel de la Comisión Europea a controlar errores manifiestos en la delimitación del ámbito de dicho precepto (por ejemplo, cuando no pueda razonablemente considerarse que los servicios incluidos en este concepto satisfacen las 'necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad') .

      Al objeto de evitar posibles abusos en la gestión o la proporcionalidad de las ayudas en relación con los costes del servicio público, deben establecerse los siguientes mecanismos de control:

      - Por una parte, el Estado Miembro debe definir claramente el concepto de 'servicio público de radiodifusión' y atribuir formalmente su prestación a uno varios organismos de radiodifusión. Además, debe establecer las condiciones concretas de prestación del servicio y atribuir a una entidad independiente la supervisión y el control del adecuado cumplimiento de dichas condiciones.

      - Por otra parte, deben cumplirse los requisitos sobre transparencia y separación contable establecidos en la Directiva 80/723/CEE entre las actividades de servicio público realizadas por el organismo de radiodifusión y las actividades realizadas al margen de dichos servicios.

      La Comunicación contiene algunas especificaciones contables en esta materia que se adecuan a las peculiaridades del sector de la radiodifusión.

      - Por último, las ayudas percibidas deben respetar el principio de proporcionalidad, sin que puedan sobrepasar en ningún caso el coste neto derivado de la función de servicio público. Esta valoración se efectuará tomando en consideración, entre otros factores, los ingresos directos e indirectos generados con la prestación del servicio público, es decir, 'el beneficio neto que las actividades no de servicio público obtienen de la actividad de servicio público'.

      Finalmente, la Comunicación puntualiza que la Comisión realizará un examen individual de los regímenes de financiación actualmente en vigor en los diversos Estados Miembros, a fin de comprobar si se trata de 'ayudas nuevas' o de 'ayudas existentes', en el sentido del artículo 88. 1 del Tratado CE.

    2. Reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC)

      Ley 24/2001 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre de 2001) El artículo 63 de esta Ley ha modificado el régimen de organización y funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) configurado en la LDC, así como la cuantía de las tasas por análisis de operaciones de concentración.

      Las disposiciones de la LDC modificadas por esta Ley son las siguientes:

      - Artículo 20: el TDC se configura como un organismo autónomo, con personalidad pública diferenciada y autonomía de gestión, en los términos establecidos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

      Se determinan los fines generales de este organismo y se identifica la composición de sus ingresos.

      - Artículo 21. 1: se especifica que el TDC estará regido por el Pleno, cuyos miembros serán nombrados mediante Real Decreto a propuesta del Ministerio de Economía.

      - Artículo 22. 1: se limita la aplicación del régimen de incompatibilidades establecido para los altos cargos de la Administración del Estado al Presidente y a los Vocales del Pleno del TDC.

      - Artículo 24. 1: el Pleno del TDC estará válidamente constituido con la asistencia del Presidente o Vicepresidente y cinco Vocales.

      - Artículo 57. 6: se añade un cuarto escalón en la graduación del importe de la tasa por análisis y estudios de concentraciones; cuando el volumen de ventas en España del conjunto de las empresas partícipes en la operación supere 3. 000 millones de € , dicho importe será una cantidad fija de 24. 000 € , más 6. 000 € adicionales por cada 3. 000 millones de € en que el mencionado volumen de ventas supere el referido importe, hasta un límite máximo de 60. 000 €.

      - Artículo 57. 9: el 50 por 100 del importe obtenido por el pago de las tasas por análisis y estudios de concentraciones se destinará al presupuesto del TDC.

      Esta Ley entró en vigor el 1 de enero de 2002.

    3. Procedimiento de control de concentraciones. España

      Real Decreto 1443/2001, de 21 de diciembre de 2001, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en lo referente al control de las concentraciones económicas (BOE de 18 de enero de 2002) Este Real Decreto viene a sustituir con efectos desde el 7 de febrero de 2002 al Real Decreto 1080/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento a seguir por los órganos de defensa de la competencia en concentraciones económicas y la forma y contenido de su notificación. Entre las novedades introducidas por este Real Decreto respecto del régimen anterior, destacan las siguientes:

      1. Se clarifica y define el concepto de 'concentración económica' establecido en el artículo 14 de la LDC, asimilándolo al concepto comunitario de 'modificación con carácter estable de la estructura de control de una empresa', que también abarca situaciones de 'control de facto' (ex artículo 3 del Reglamento (CEE) 4064/89, sobre control de concentraciones económicas) .

        Se especifica expresamente que la reestructuración interna de activos o empresas de un grupo de sociedades no constituye una operación de concentración (artículo 2) .

      2. Se establecen disposiciones específicas para aproximar el método de cálculo del volumen de ventas de las empresas partícipes en la operación a los criterios comunitarios.

        En concreto, se asimilan los criterios comunitarios relativos al cálculo del volumen de negocios de las empresas pertenecientes a un grupo de empresas, así como de las entidades de crédito (artículo 3) .

      3. Se clarifican ciertos aspectos sobre el momento en el que surge la obligación de notificación, previéndose la posibilidad de notificar proyectos o acuerdos de concentración adoptados por el órgano de administración, sin perjuicio de que deban ser posteriormente desarrollados o ratificados por otros órganos societarios. La existencia de cláusulas que condicionen la futura formalización o ejecución de dichos acuerdos no exime de la obligación de notificación previa (artículo 4) .

      4. Se aprueba un nuevo formulario de notificación de concentraciones,debiendo presentarse junto con la notificación el justificante de pago de la tasa por análisis de operaciones de concentración prevista en el artículo 57 de la LDC. En el caso de que la operación consista en una OPA, también deberá aportarse el folleto de la oferta que se presente ante la Comisión Nacional del mercado de Valores (artículo 5) .

      5. Se modifican ciertos aspectos del procedimiento para dotarlo de mayor agilidad y transparencia. Por ejemplo, el artículo 11 prevé la publicación de una versión no confidencial de los informes remitidos por el Servicio de Defensa de la Competencia al Ministro de Economía una vez que se haya remitido el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia o se haya aprobado tácitamente la operación de concentración. El artículo 13 desarrolla las disposiciones de la LDC en materia de terminación convencional y establece por primera vez un plazo de 20 días para que el Ministro de Economía se pronuncie sobre los compromisos o modificaciones propuestos por las partes, cuya resolución será pública y motivada.

      6. Se establecen disposiciones específicas relativas de procedimiento en relación con la aplicación de los artículos 9 y 22. 3 del reglamento (CEE) 4064/89 (supuestos de reenvío de operaciones de concentración con dimensión comunitaria a las autoridades españolas, así como de remisión de expedientes sin dimensión comunitaria a la Comisión por parte de las autoridades españolas, respectivamente) (artículo 9) .

      7. Se desarrolla el artículo 15 bis de la LDC relativo a la obligación de suspensión de las operaciones de concentración, con especial referencia a las OPAS, cuyo régimen queda modificado con una nueva redacción de los artículos 24. 1 y 37 del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio (Disposición Adicional Única) .

      8. Se desarrollan las disposiciones de la LDC en materia de consultas previas al Servicio de Defensa de la Competencia al objeto de determinar si se cumplen los umbrales de notificación obligatoria (artículo 7) .

    4. Participaciones en dos o más operadores competidores en sectores en proceso de liberalización

      Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento de autorización previsto en el artículo 34 del Real Decretoley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios (BOE de 23 de noviembre de 2001) Al objeto de prevenir la coordinación de comportamientos competitivos, el artículo 34 del Real Decretoley 6/2000 establece ciertas limitaciones...

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