La actual regulación de los puntos de encuentro familiar en Andalucía: una quiebra en la protección de la y el menor (parte II)

AutorLucía I. Serrano Sánchez
CargoAbogada. Doctoranda del programa de Ciencias Jurídicas (Universidad de Granada).
Páginas166-177

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1. Introducción

En el presente y en el anterior, artículo se realiza un estudio pormenorizado del Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan en la actualidad los Puntos de Encuentro Familiar en Andalucía, enmarcándolo en el discurso moral y político que hay de fondo, para descifrar por qué se han contemplado con carácter restrictivo los derechos de los menores de edad, hijos de víctimas de violencia de género y los derechos de sus madres, encuadrados en estos últimos en el status de "víctimas de violencia de género". El articulo expone además los intereses que motivan esta regulación restrictiva de derechos individuales en los Puntos de Encuentro Familiar (de aquí en adelante PEF).

2. El nuevo marco político-jurídico regulador de los pef en andalucía

Con el nuevo marco regulador de los PEF, éstos han pasado en un breve período de tiempo, de ser la instancia de garantía de un derecho conquistado por las madres-víctimas de violencia de género, en cuanto intermediación obligatoria en los casos de violencia de género2, a ser un servicio público más, donde no se toma en consideración la especificidad y la naturaleza compleja de la violencia de género. Dicho esto, pasaremos a exponer el marco jurídico-político que marca en este momento a los PEF. En el año 2008 se reunieron los Directores y Directoras de infancia y familias de todas las Administraciones autonómicas con competencia en materia de gestión de PEF para llegar a un acuerdo político3. Un acuerdo conseguido a partir del problema esencial al que se enfrentaban todas las Comunidades Autónomas, que no era sino el coste económico del sostenimiento de los PEF. La solución al problema la hallaron con el establecimiento de un límite máximo de utilización de los PEF, violando las competencias judiciales únicas y exclusivas de los Jueces y Tribunales en materia de relaciones paterno-filiales y en el establecimiento del lugar dónde llevar a cabo las mismas y su duración; al tiempo que obviando los derechos de los niños y de las madres-víctimas de violencia de género y los derechos de las propias víctimas. Ese consenso político, si se me permiten la redundancia, entre políticos autonómicos que representaban, a su vez, tanto el poder ejecutivo como legislativo de las

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Comunidades Autónomas, aprovecharon el vacío legal estatal y la atribución de la competencia en gestión de PEF establecida en sus Estatutos de Autonomía, para llevar a cabo una regulación jurídica acorde con los intereses económicos de las Administraciones y no con el respeto y garantía de los derechos individuales. En Andalucía, ese acuerdo político se ha traducido en una norma con rango de Ley, el Decreto 79/2014, de 25 de marzo, en el que se regulan "los Puntos de Encuentro Familiar en Andalucía". En este caso, se puede afirmar que asistimos a un desmantelamiento de los PEF cómo espacio de intervención necesaria y complementaria a la judicial, que supone de facto una usurpación de las competencias que corresponden a las y los jueces en la determinación del uso, o no, de los PEF en los supuestos de violencia de género. Este hecho resulta absolutamente injustificable cuando en el año 2009 se estaba prohibiendo la intermediación familiar, en los casos de violencia de género o malos tratos hacia algún miembro de la familia, en Andalucía (art.31 i) Ley 1/2009)4.

No obstante, aún le queda a la autoridad judicial dentro de sus facultades de > del art. 94 del CC, la posibilidad de determinar, en casos de conflictividad elevada, la intervención de un PEF como cautela adoptada en orden a garantizar la seguridad y el bienestar de los menores. Se considera esta medida, imprescindible, de forma temporal, para la salvaguarda del interés que prevalece (favor minoris, favor filii) sobre el resto de los intereses5. En otras palabras, el bienestar y la seguridad de las y los menores deben actuar por encima de los intereses de los progenitores e incluso de los intereses económicos de las Administraciones. Sirvan como ejemplo: STC 221/2002, de 25 de noviembre (Recurso de Amparo 1044/2000, 1089/2000)6, STS 3158/2015 (Resol. 427/2015)7.

3. De la inconstitucionalidad de algunos preceptos del decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los puntos de encuentro familiar en andalucía

Tras la intervención judicial en un procedimiento judicial en el juzgado de familia de Granada, en el que se solicitó por parte del PEF de Granada, mediante informe de finalización, el cese de la intervención respecto a un menor de edad de 12 años, hijo de una

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víctima de violencia de género, aplicando la norma andaluza con efectos retroactivos, se llegó a la conclusión de la inconstitucionalidad de varios preceptos del Decreto 79/2014.

3.1. - La intromisión en la competencia de "Administrar Justicia" de los jueces y tribunales por parte de la administración pública andaluza

En primer lugar, se consideró la inconstitucionalidad de la D.T del Decreto 79/20148(en adelante Decreto). Dicha disposición impone un plazo de tres meses a los Juzgados y Tribunales competentes en materia para pronunciarse sobre el cese de la intervención del PEF, una vez recibido el informe de finalización enviado desde el PEF. Si en ese plazo de 3 meses desde que se ha recibido el informe el juez no se pronuncia mediante resolución judicial que proceda, entonces será la administración pública andaluza (en concreto, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía), quién decretará la finalización de la intervención y lo notificará tanto al juez como a las personas usuarias del servicio prestado por el PEF. Esto implica que la administración autonómica le quita la competencia legítima al Juzgado de Violencia de Género o al de Primera Instancia, para pronunciarse sobre algo que estableció a través de Sentencia firme de divorcio. Se puede considerar dicha disposición contradictoria al art. 117.3 de la CE9que atribuye de forma exclusiva la potestad jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales.

Y es más, se puede decir que la administración pública andaluza y el poder legislativo andaluz cuándo ha dictado el Decreto Andaluz que regula el PEF, han confundido el doble sentido de la Administración de Justicia que el Tribunal Constitucional ha aclarado en numerosas ocasiones a través de su jurisprudencia, entre la que se puede mencionar las STC 56/1990 y 62/1990. En ambas Sentencias el Tribunal Constitucional puso de manifiesto que la administración de justicia no ha sido ajena al proceso de desarrollo del Estado Autonómico desde la promulgación de la Constitución de 1978. Y así, partiendo del art. 149.1.5º de la CE, el Tribunal Constitucional declaró que hay que distinguir entre la Administración de Justicia en sentido estricto, consistente en la función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117 CE) que es competencia del Poder Judicial, y la Administración de Justicia en sentido amplio (o administración de la Administración de Justicia) que comprende, además, a los medios materiales y personales necesarios. La primera, denominada Administración de Justicia en sentido estricto, está reservada al Poder Judicial, y se concreta en sentencias dictadas por jueces y magistrados independientes, inamovibles y sometidos únicamente al imperio de la ley. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno de jueces y magistrados y el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes y en toda España sin perjuicio de las materias atribuidas al Tribunal Constitucional. La segunda, denominada administración de la Administración de Justicia es la encargada de poner a disposición de la primera los medios materiales y personales necesarios para su funcionamiento. A esto hay que agregarle que también se ha producido confusión sobre quién es el titular del derecho de visita y quién es el competente para disponer el lugar dónde se ejerce el derecho de visita. De acuerdo con el art.94 del Cciv10es el juez el único competente para determinar el tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visita. En

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este caso hay que subrayar que el PEF11es simplemente el lugar dónde se ejerce dicho derecho, es un aspecto tomado en cuenta en una decisión judicial. La Potestad jurisdiccional pertenece a los Juzgados y Tribunales, y la administración andaluza y el PEF están obligados a cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, además de colaborar con los mismos cuando sean requeridos. Ni que decir tiene que a razón de los artículos mencionados, el juez o la jueza son los únicos competentes para determinar si el ejercicio del derecho de visita debe realizarse o no en un PEF, correspondiendo a la Administración encargada de tutelar el buen funcionamiento de los PEF, en nuestro territorio la Administración andaluza y el personal que forma parte del PEF, el deber de colaborar en todo momento con el Juez y Tribunal competente para la ejecución de la Sentencia de divorcio que dictó en su momento, y dónde se decretó que el lugar dónde debería...

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