La actual regulación de los puntos de encuentro familiar en Andalucía: una quiebra en la protección de la y el menor (I)

AutorLucía I. Serrano Sánchez
CargoAbogada
Páginas265-275

Page 267

Ver Nota1

1. Introducción

En el presente artículo se llevará a cabo un estudio pormenorizado del Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan en la actualidad los Puntos de Encuentro Familiar en Andalucía, enmarcándolo en el discurso moral y político que en él subyace, para descifrar por qué se han contemplado con carácter restrictivo los derechos de los menores de edad, hijos de víctimas de violencia de género y los derechos de sus madres, encuadrados en estos últimos en el status de "víctimas de violencia de género". El trabajo desvela además los intereses que motivan esta regulación restrictiva de derechos individuales en los Puntos de Encuentro Familiar (de aquí en adelante PEF).

2. El origen de los PEF cómo órgano colaborador necesario del poder judicial: el caso Andaluz

El PEF "es un espacio físico facilitador de la comunicación entre los miembros de la familia, además de garante del ejercicio, de forma pacífica, del derecho de visita establecidas por decisión judicial. //La idea de los PEF surge para evitar, o como mínimo paliar, el sufrimiento que los niños padecen, en muchos casos, en los procesos de separación de sus progenitores.// Es responsabilidad exclusiva de los progenitores, y en su defecto de la Administración, velar por el interés de los niños/as, que en este caso supone la no ruptura radical de la familia, aunque la convivencia de pareja haya finalizado" (Serrano Castro, Francisco de Asís: 129-130).

Las razones que empujan a la autoridad judicial a decretar el uso de los PEF pueden ser diversas, si bien prestaremos atención a los casos de separación en los que se ha producido violencia doméstica2, en cuanto hay diversos derechos e intereses convergentes dignos de protección3, y un Protocolo Judicial de obligado cumplimiento y seguimiento por parte de las autoridades judiciales que tengan conocimiento de estos hechos. Protocolo Judicial aprobado en el año 2001 por el Pleno del CGPJ.4 En España, a día de hoy, no existe una legislación nacional que regule los PEF. Tampoco existe unanimidad por parte de los tres grandes poderes (poder legislativo, judicial y ejecutivo) sobre el camino que se debe emprender en la puesta en práctica de los PEF. Para el poder judicial los PEF deben estar

Page 268

vinculados siempre al concepto de violencia de género, mientras que para el poder legislativo y el ejecutivo ambas realidades pueden darse separadas. Así por ejemplo, el Congreso de los Diputados se ha referido exclusivamente a esta realidad cuando ha aprobado la Proposición No de Ley5 sobre medidas a impulsar a fin de promover el desarrollo de los PEF6. Además, existe una enorme confusión sobre quién es competente para regularlos, y se deja en las manos de las Comunidades Autónomas y otras, y en algunos casos inexistentes7.

En el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la referencia normativa a los PEF surge por primera vez en 2003 con la aprobación del Decreto 362/2003, de 22 de diciembre, del Plan Integral de Atención a la Infancia de Andalucía (2003/2007)8, en cumplimiento de la Disposición Adicional Tercera9 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, que estableció un plazo de un año para la creación de un Plan Integral de atención a la infancia (plazo que como vemos no se llegó a cumplir, sino que se retrasó 4 años más de lo previsto legalmente). No obstante, como normativa específica de los PEF no será hasta el 2014 cuándo se produzca dicha regulación. Hasta esta fecha la ausencia de normativa reguladora de los PEF en Andalucía, era suplida por el "Documento Marco de Mínimos para asegurar la calidad de los PEF", aprobado por acuerdo de la Comisión ínter-autonómica de Directores y Directoras Generales de Infancia y Familias de 13 de noviembre de 2008.

Cuando se aprueba el Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los PEF en Andalucía, éste empeora el modelo de PEF de 1994, que fue establecido por la Asociación para la Protección del Menor en los Procesos de Separación de sus Progenitores (APROME). Esta asociación asume en España un protagonismo esencial en la promoción y garantía de los derechos del menor en relación con los derechos de la mujer maltratada10, proporcionando un servicio social demandado a gritos por una sociedad integrada cada vez más por familias desestructuradas. En Valladolid, en el año 1996, la Asociación defiende y desarrolla el Programa Punto de Encuentro como el lugar idóneo y neutral, en el que debe

Page 269

darse el encuentro de los miembros de la familia en crisis, atendidos por profesionales debidamente formados. Ante la creciente demanda y necesidad del servicio, sobre todo a partir de la entrada en vigor la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género11, y de la puesta en práctica del Protocolo Judicial ya mencionado, los Puntos de encuentro se convierten en un tema de interés político y legal, sometido a debate.

De acuerdo con el modelo original, los PEF vienen a compatibilizar el derecho del menor a entablar o continuar relaciones paterno-filiares con su progenitor no custodio, y el derecho a la seguridad y bienestar tanto del menor como del progenitor más vulnerable, la madre víctima de violencia de género12. En estos supuestos los PEF tratan de evitar el contacto físico de los progenitores, y con ello, posibles agresiones. Desde su creación, el Protocolo Judicial estableció el uso de los PEF como lugar en el que ejercer el derecho de visita13 de los padres no custodios con respecto a sus hijos, o la entrega y recogida de los menores en dichos Centros, y todo ello con la intención de evitar que las mujeres, madres maltratadas, tuvieran que coincidir cara a cara con sus agresores a la hora de la entrega de las hijas o hijos, y evitar posibles conflictos, que pudiesen incrementar la tensión violenta hacia menores o madres maltratadas.

Los PEF fueron creados para disminuir la conflictividad real entre madres-víctimas y padres-agresores con quienes mantienen una pugna constante, que en ocasiones acababa en un «parricidio» o en un «uxoricidio» o en ambas cosas. Sirva como ejemplo el caso de Yolanda Cabrera, de 44 años, y su hijo, Andrés, de 11 años, asfixiado a manos de la pareja de ella en su domicilio en Alcalá de Henares (Madrid); o el caso del ex militar holandés de 46 años que arrojó a su hija de 6 años por un precipicio situado en el Santuari del Far cercano al pantano de Susqueda (Girona) y posteriormente se suicidó arrojándose por el precipicio; el caso de Juan Pérez Valera, de 43 años, que asesinó con un cuchillo a su esposa Josefa Serrano Azorín, de 39 años y a sus hijos, Alba de 6 años y Samuel, de 4 años, y después se suicidó disparándose un tiro con una escopeta, en el chalé donde residían en Yecla (Murcia)14; o el famoso caso del 2014 de Asturias en el que se le concedió régimen de visitas a un padre maltratado que acabó asesinando a sus dos hijas en la localidad asturiana de San Juan de la Arena, a pesar de que la ex mujer había presentado denuncia de malos tratos y solicitado medidas de protección que le fueron denegadas15. Las madres-

Page 270

víctimas de violencia de género necesitaban de la intervención de la Administración para proteger su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y la de sus hijos16, y en última instancia, la protección de su nuevo modelo de familia y de ser humano autónomo, en definitiva, su dignidad17. Este deber de protección de la familia, en todas y múltiples formas convivenciales, viene enmarcado en el art.39 de la Constitución Española (CE). Un artículo que encomienda a los poderes públicos asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia (art.39.1 CE) y la protección integral de los hijos, cualquiera que sea su filiación y de las madres, cualquiera que sea su estado civil (art.39.2 CE), erigiéndolos en principios que han inspirar la legislación, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (art.53.3 CE), por consiguiente de todas las Administraciones.

La protección integral de los hijos de una madre divorciada o separada y a su vez, víctima de violencia de género, y la compatibilización de las relaciones paterno-filiales con el padre no custodio, hace necesaria la creación de los PEF no sólo como lugar dónde llevar a cabo el régimen de visitas o entregas y recogidas, sino como órgano colaborador necesario18 del Poder Judicial para poder impartir Justicia y poder hacer ejecutar lo juzgado y sentenciado mediante Sentencia Firme. El problema al que nos enfrentamos es que aunque las resoluciones juridiciales aluden al PEF como lugar de ejercicio del derecho del menor a mantener contacto con el progenitor no custodio y de entrega de las y los menores para el derecho de visitas, no se reconoce el papel esencial que ha de tener este órgano como colaborador necesario del Poder Judicial para la correcta ejecución de sentencia. Esta laguna legal genera problemas de eficacia y de eficiencia, no sólo en el cumplimiento de la ley integral, también respecto a las condiciones necesarias para garantizar, en el ejercicio de sus derechos, la seguridad y la integridad de menores y mujeres maltratadas. Se hace imprescindible dotar a los PEF de competencias específicas, en los casos de violencia de género, y de un procedimiento obligatorio o protocolo, con el fin de garantizar y promover la colaboración de los PEF con los distintos juzgados de Violencia de Género.

La Ley de Violencia de Género a pesar de sus muchas virtudes se quedó demasiado corta al no contemplar la violencia de género como causa de maltrato infantil y al agresor o maltratador como un individuo inhabilitado para ejercer funciones educadoras y de desarrollo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR