La retroacción de actuaciones en la comprobación de valores

AutorAitor Orena Domínguez
Cargo del AutorProfesor de Derecho Financiero y Tributario - Universidad del País Vasco
Páginas235-257

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Uno de los ámbitos en los que más ha sido abordado el tema de la retroacción es en la comprobación de valores. Por ello, estimamos oportuno analizar la jurisprudencia relativa al mismo en un apartado específico.

A continuación se analiza la jurisprudencia:

Cabe la retroacción de actuaciones cuando una contribuyente ciuda-dana en otro estado miembro solicitó la tasación pericial contradictoria de forma extemporánea, pero con conocimiento en plazo por la Administración de la oposición de la interesada que presentó otra tasación pericial. La Administración tiene la obligación de facilitar el ejercicio de sus derechos por los contribuyentes, además de garantizar la efectividad de las libertades comunitarias.

Una vez llegados a este punto, hay que constatar que, en la fase administrativa se cumplieron, si bien anticipadamente, varios de los trámites que diseña el artículo 98 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RCL 1991, 2734), pues la Administración comprobó los valores declarados mediante la correspondiente tasación (regla 2º), aportándose por la contribuyente su propio dictamen, realizado por un técnico con la titulación adecuada (regla 3ª), existiendo entrambas una diferencia superior al 10 %, por lo que, de conformidad con la regla 6ª del mismo precepto, debe proseguirse el trámite mediante la designación por sorteo público de un pe-

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rito tercero, para que confirme algunas de las dos estimaciones existentes o realice otra nueva

245.

Uno de los supuestos más habituales de retroacción de actuaciones en supuestos de comprobación de valores es la falta de motivación de las mismas.

La necesaria motivación de las comprobaciones de valores es una exigencia avalada por la jurisprudencia. A tal efecto, resulta muy ejemplificadora una STSJ Castilla y León, Burgos de 11 de julio de 2011246, según la cual

CUARTO

.- La demanda, como se ha dicho, plantea como motivo impugnatorio la falta de motivación de la liquidación girada.

Esta exigencia viene establecida en el 103.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945), General Tributaria, que dice, « 3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.»

Esta Sala ha señalado en numerosas Sentencias, recogiendo las dictadas por el Tribunal Supremo, como la de fecha 12-11-1999 (RJ 1999, 7828), rec. 7816/1992, que es deber de los peritos de la Administración a) comprobar en cada caso los bienes, b) describirlos, (v.g. consignación de los metros cuadrados de superficie del terreno y del edificio, número de plantas, situación, calidad, y edad de la construcción...etc.) y c) facilitar a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones, de manera tal que mientras no se cumplan estas garantías, por desconocimiento de los datos e imposibilidad de analizar y contrastar la valora-

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ción, esta ha de rechazarse (STS de 7 de mayo de 1998 (RJ 1998, 3944) de 30 de mayo y 19 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7414).

También hemos recogido la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo y en concreto la Sentencia de 24 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3585), dictada en el recurso de casación 4213/1998, que aunque dictada bajo la vigencia de la derogada Ley Tributaria es igualmente aplicable.

En aquella Sentencia se dijo «Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de mayo de 1989 (RJ 1989, 4608), 20 de enero y 20 de julio de 1990, 18 de junio y 23 de diciembre de 1991, 8 de enero de 1992, 22 de diciembre de 1993, 24 y 26 de febrero de 1994, 4, 11 y 25 de octubre y 21 de noviembre de 1995, 18 y 29 de abril y 12 de mayo de 1997, 25 de abril de 1998, 3 de diciembre de 1999 y 23 de mayo de 2002 (RJ 2002, 5913).

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490), si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.

Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera

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se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia - como también tenemos declarado- la carga de la prueba del art. 114 de la Ley General Tributaria, rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional

.

En definitiva, como reiteradamente ha dicho también esta Sala los informes periciales (y los tributarios también), que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos, lo que, además, constituye una garantía tributaria ineludible, debiendo de precisarse que aun pudiendo ser esa fundamentación lacónica y sucinta, no es admisible la misma si se omiten o se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas proformadas.

También se ha dicho que el informe pericial debe de ser individualizado y, obviamente, el mismo, junto con la liquidación debe de ser notificada al contribuyente».

En la misma línea la STSJ Castilla y León, Valladolid, de 30 abril de 2010247«SEGUNDO

En línea con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997, 7 de mayo de 1998 (RJ 1998, 3944), 12 de noviembre y 3 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9271), 23 de mayo de 2002 (RJ 2002,

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5913), 24 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3585) y 25 de marzo de 2004, y las que en ellas se citan, esta Sala tiene declarado -por ejemplo, y por citar algunas, en sus sentencias de 1 de marzo, 4 de abril, 15 de mayo y 5 de septiembre de 2006, de 11 de enero, 10 de abril, 3 de mayo, 19 de junio, 20 de julio y 17 de octubre de 2007, de 27 de mayo, 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, de 28 de septiembre, 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2009 (JUR 2010, 34988) y de 14 (JUR 2010, 83196) y 28 de enero de 2010 (JUR 2010, 113225) - que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta, que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible y que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el artículo 124 de la Ley General Tributaria de 1963 (RCL 1963, 2490), que es como se ha dicho la aquí aplicable, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir, y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario, la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la oportuna tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles...

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