Actuaciones en caso de tributos incompatibles

AutorD. Javier Loriente Sainz
CargoAbogado del Estado Jefe del Servicio Jurídico Regional de la AEAT en Extremadura
Páginas744-761

Page 744

Vista la solicitud de informe de la Delegada Especial de la AEAT de Extremadura, fecha 16 de julio de 2008, ampliada los días 17/07/2008, 29/07/08 y 15/09/2008, sobre extinción de obligaciones tributarias dimanantes de tributos incompatibles, conformidad en Derecho de acuerdos de compensación y, en su caso, procedimiento especial de revisión apropiado para su anulación, el Abogado del Estado-Jefe tiene el honor de informar lo siguiente:

Hechos

A la vista de la solicitud de informe y la documentación aportada en cada una de las sucesivas ampliaciones arriba indicadas, cabe destacar los siguientes:

Primero. En virtud de sendas compraventas de bienes inmuebles de las que fueron adquirentes AA (NIF 000000) y BB (NIF 000000), se repercutió a los mismos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) unas cuotas de 5.224,98 € y 5.195,76 €, que fueron incluidas en las autoliquidaciones del tercer trimestre del año 2003 presentadas por los correspondientes sujetos pasivos del indicado impuesto (no constan los datos de los mismos en la documentación recibida en este Servicio Jurídico).Page 745

Segundo. La Consejería de Hacienda y Presupuestos de la Junta de Extremadura, considerando que las indicadas transmisiones de inmuebles debían quedar sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (en adelante TPO), solicitó informe de la Comisión Técnica de Relación IVA-TPO del Consejo Territorial de Dirección para la Gestión Tributaria en Extremadura, constando únicamente en los antecedentes remitidos a este Servicio Jurídico lo relativo a BB (Anexo V), en concreto, la solicitud del informe el 20 de octubre de 2006 y la propuesta de coordinación de la Comisión Técnica del Consejo Territorial de Dirección para la Gestión Tributaria en Extremadura, considerando que el tributo procedente era TPO, en acuerdo de fecha 26 de octubre de 2006. Se ignoran los datos concretos del expediente de AA si bien, en virtud de lo expresado en la solicitud de informe de la Delegación Especial de la AEAT de Extremadura, cabe concluir que los asuntos son idénticos, en el sentido de la existencia de informe-propuesta de la Comisión Técnica del Consejo Territorial de Dirección para la Gestión Tributaria en Extremadura entendiendo que el tributo procedente era TPO y no IVA.

Tercero. Consecuencia de lo anterior la Consejería de Hacienda y Presupuestos de la Junta de Extremadura inició sendos procedimientos de comprobación limitada, habiéndose remitido a este Servicio Jurídico únicamente los datos relativos a BB. De los mismos hay que destacar que el acuerdo de iniciación con propuesta de liquidación fue notificado al interesado en fecha 18 de octubre de 2007, dictándose resolución con liquidación provisional por importe de 2.061,42 € el 6 de noviembre de 2007. Respecto a AA se desconocen las fechas relativas al procedimiento de comprobación limitada al no haberse acompañado documentación al respecto. No obstante, sí consta el importe de la liquidación provisional, 2.334,33 € y la fecha en la que fue comunicada a la AEAT dicha liquidación, 19 de noviembre de 2007. En ambos casos, tal y como se deduce de la solicitud de informe, las liquidaciones de TPO quedaron suspendidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT).

Cuarto. En fechas 26 de julio de 2007 y 18 de diciembre de 2007, respectivamente, AA y BB presentaron en la Delegación de Cáceres de la AEAT sendas solicitudes de devolución de ingresos indebidos por el importe de las cuotas de IVA expresadas en el Hecho Primero. Ambas solicitudes fueron estimadas por resoluciones de 21 de enero y 7 de marzo de 2008, reconociendo el derecho a la devolución de ingresos indebidos por importe de 5.224,98 € en el caso de AA y de 5.195,76 € en el caso de BB.

Posteriormente, en la comunicación de la orden de pago a AA del importe de la devolución de ingresos indebidos acordada, se le deduce la cuantía de 2.334,34 € en concepto de deuda con otros entes públicos, correspondiente a la liquidación de TPO efectuada por la Junta de Extre-Page 746madura. La misma deducción se practicó a BB si bien no se ha acompañado a este Servicio Jurídico el documento correspondiente.

Quinto. En fechas 7 de marzo y 11 de abril de 2008 la Delegación Especial de la AEAT de Extremadura dictó sendos Acuerdos de Compensación de oficio de los créditos a favor de la Junta de Extremadura derivados de los acuerdos de estimación de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos descritas en el Hecho Cuarto de este informe, con las deudas en período ejecutivo a favor de la Hacienda Pública Estatal ... y ... de las que era deudor la Junta de Extremadura.

Sexto. En la reunión del Consejo Territorial de Dirección para la Gestión Tributaria en Extremadura, celebrada el 8 de julio de 2008, la Junta de Extremadura manifestó su disconformidad con los Acuerdos de Compensación de oficio anteriormente descritos, considerándolos improcedentes.

Séptimo. A la vista de los hechos anteriores la Delegación Especial de la AEAT de Extremadura plantea las siguientes cuestiones a este Servicio Jurídico:

- Si pueden entenderse extinguidas las obligaciones tributarias correspondientes a los tributos incompatible IVA y modalidad TPO del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.8 LGT y artículo 42 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (en adelante RGR).

- Si, como consecuencia de lo anterior, los Acuerdos de Compensación de oficio resultan o no conformes a Derecho.

- Caso de que no resulten conformes a Derecho, procedimiento especial de revisión que resulte apropiado para su anulación.

Consideraciones Jurídicas

Primera. Planteamiento general de la problemática sobre la doble imposición IVA-TPO y normativa aplicable.

La concurrencia de tributos incompatibles como consecuencia de la adquisición de un inmueble ha dado lugar históricamente a situaciones inicialmente injustas desde un punto de vista tributario, objeto de numerosas críticas, incluidas las del propio Defensor del Pueblo en 1997. El legislador ha tratado de solventar tales problemas a través de sucesivas modificaciones normativas, todas ellas dirigidas a evitar la doble imposición material y a residenciar esencialmente en la Administración o Administraciones tributarias implicadas la solución del problema con el fin de ocasionar los menores perjuicios posibles a los obligados tributarios, no debiendo perderse de vista estas finalidades a la hora de interpretar lasPage 747normas aplicables. Una exposición clara, concisa y actual de la evolución normativa en esta materia la encontramos en el inicio del Documento de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria de 17 de abril de 2008.

Al mismo tiempo cumple indicar que la doble imposición IVA-TPO ha sido ya objeto de diferentes dictámenes de los Servicios Jurídicos Regionales de la AEAT, entre ellos SJR Andalucía-Málaga Consultivo 122/2004, SJR Valencia Consultivo 183-08 o SJR Cataluña Consultivo 883/06. El Fundamento de Derecho Segundo de este último contiene también una completa exposición general de la materia.

Se reproducen, a continuación, las normas fundamentales aplicables al caso objeto de este informe:

- Artículo 62.8 LGT, según el cual «El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la extinción de las deudas tributarias a las que se refiere el párrafo anterior y, en los casos en que se hallen implicadas dos Administraciones tributarias, los mecanismos de compensación entre éstas».

- Artículo 42 RGR que desarrolla la norma legal anterior afirmando:

Artículo 42. Actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles.

  1. En los supuestos previstos en el artículo 62.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, una vez determinado por el órgano competente qué tributo es el procedente, se actuará como se indica a continuación:

    a) Si el tributo procedente fuese el liquidado en primer lugar, se anulará la segunda liquidación efectuada, procediendo la devolución de las cantidades que, en su caso, se hubiesen ingresado respecto de esta última.

    b) Si el tributo procedente fuese el liquidado en segundo lugar, se procederá según los casos:

    1. Cuando la liquidación practicada en segundo lugar sea firme por no haber sido recurrida en plazo, procederá la extinción de la deuda en la parte concurrente con la devolución de ingresos que se reconozca en relación con la liquidación efectuada en primer lugar que resulta improcedente, una vez que dicho acuerdo de devolución sea firme. En este caso, la Administración competente en relación con el tributo procedente declarará dicha extinción en los términos del apartado 2.Page 748

      No obstante, la extinción no se producirá en los siguientes casos:

      Cuando, en el caso de que se haya declarado improcedente un tributo objeto de repercusión, el obligado al pago que soportó la repercusión del tributo indebidamente repercutido tenga derecho a la deducción total del importe soportado indebidamente.

      Cuando, en el caso de que se haya declarado improcedente un tributo objeto de repercusión, el sujeto pasivo del tributo repercutido haya procedido a la rectificación de las cuotas repercutidas...

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