Actuaciones y procedimientos de inspección

AutorBegoña Rey Quiroga ... [et al.]

Sumario:

• Introducción

• La inspección tributaria (arts. 141 a 146) - Facultades de la inspección de los tributos (art. 142) - Documentación de las actuaciones de la inspección

(art. 143) - Valor probatorio de las actas (art. 144)

- Objeto del procedimiento de inspección (art. 145)

- Medidas cautelares en el procedimiento de inspección (art. 146)

- • Iniciación del procedimiento de inspección (arts. 147 a 149)

- Alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección (art. 148)

- Solicitud de una inspección de carácter general (art. 149)

• Desarrollo del procedimiento de inspección (arts. 150 a 152)

- Plazo de las actuaciones inspectoras (art. 150)

- Lugar de las actuaciones inspectoras (art. 151)

- Horario de las actuaciones inspectoras (art. 152)

• Terminación del procedimiento de inspección (arts. 153 a 158)

- Contenido de las actas (art. 153)

- Clases de actas según su tramitación (art. 154)

- Actas con acuerdo (art. 155) - Actas de conformidad (art. 156)

- Actas de disconformidad (art. 157)

- Aplicación del método de estimación indirecta (art. 158)

• Informe para la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 159)

Introducción

La LGT2003 divide este capítulo en dos secciones: una relativa a las disposiciones generales y otra relativa al procedimiento inspector. En esta última se encuentra, al decir de la exposición de motivos, una de las principales modificaciones que introduce esta ley: las actas con acuerdo, que constituyen un instrumento con el objetivo de reducir la conflictividad en el ámbito tributario. Además de ésta, encontramos en este capítulo otras novedades que conviene mencionar:

• Se pasa de un enfoque basado en los órganos de Inspección a un enfoque que tiene más en cuenta el procedimiento de inspección (véanse los comentarios al artículo 141). Esto mejora sustancialmente la potestad de autoorganización que deben tener las Administraciones Públicas encargadas de la gestión de los tributos (entre otros artículos: 103.1 de la Constitución, artículo 103 de la Ley 31/1990 de Creación de la A.E.A.T. y artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local). De esta forma se difumina un poco más la barrera entre las comprobaciones en un procedimiento de gestión y una comprobación en un procedimiento de inspección. Más aún cuando se comparten procedimientos como el de comprobación limitada.

• Se eleva a rango legal (artículo 142.3) la obligación de personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones. Esta cuestión antes estaba regulada en los artículos 24 y 25 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que a nuestro juicio no tenía la necesaria cobertura legal que el artículo 31.3 de la Constitución exigía: "Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley".

• Se clarifica el concepto de actuaciones generales y parciales.

SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES

Subsección primera. Funciones y facultades

“Artículo 141. La inspección tributaria

La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

  1. La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

    b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

  2. La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de esta ley.

  3. La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de esta ley.

  4. La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

  5. La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

  6. La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

  7. La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de esta ley.

  8. El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública.

  9. La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del artículo 149.

  10. Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes”.

    Novedades:

    Se elimina la función de “integración definitiva de las bases tributarias” a la que se refería el art. 140.b) LGT1963.

    Se incorpora como función independiente la realización de actuaciones de comprobación limitada, que se regulan en los arts. 136 a 140 LGT2003, y que es un procedimiento compartido por los órganos de gestión y por los de inspección.

    Se incorpora la función de intervención tributaria de carácter permanente, que es especialmente útil en el ámbito de la inspección de Aduanas e Impuestos Especiales. Esta intervención permanente excluye la posibilidad de solicitud del obligado tributario de una inspección de carácter general, regulada en el art. 149 LGT2003.

    Comentarios:

    La enumeración de funciones de la Inspección es casi la misma que la del art. 2 del RGIT, que desarrollaba el art. 140 LGT1963, por lo que algunas de estas funciones pasan de estar reguladas por Reglamento a estarlo por Ley.

    Se pasa de un enfoque basado en los órganos de Inspección a un enfoque que tiene más en cuenta el procedimiento de Inspección. Esto mejora sustancialmente la potestad de autoorganización que deben tener las Administraciones Públicas encargadas de la gestión de los tributos (entre otros artículos: 103.1 de la Constitución, artículo 103 de la Ley 31/1990 de Creación de la A.E.A.T. y artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local). Además de esta razón lo aconseja la técnica legislativa. Como señalaba una consideración del dictamen del Consejo de Estado, no debe regularse en la Ley materias de autoorganización:

    “Esta técnica normativa entra dentro de las distintas opciones de que dispone el legislador y, en consecuencia, no empece a la legitimidad del anteproyecto. Sin embargo, como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones y, entre otras con motivo del dictamen relativo al anteproyecto de Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas (dictamen de 3 de abril de 2003, expediente 805/2003), tal nivel de detalle no parece necesario para dar estricto cumplimiento a la reserva de ley y tampoco es recomendable desde el punto de vista de la seguridad jurídica.

    “La minuciosidad de la regulación contenida en el anteproyecto o la inclusión de materias más propias del ámbito reglamentario podría poner en peligro, en el futuro, su deseable estabilidad: cuando un cambio en las circunstancias obligue a introducir modificaciones en determinadas normas procedimentales o en la organización interna de la Administración, por ejemplo, sería preferible no tener que acometer para ello una reforma legal, con todo lo que implica. O, por el contrario, el hecho de que normas de carácter más reglamentario que legal se encuentren en el texto de la Ley podría dar lugar a una excesiva rigidez, también indeseable, en la regulación de determinadas cuestiones.

    “Sería conveniente, por tanto, que se eliminasen las regulaciones que afecten a materias no contenidas estrictamente en la reserva de ley, lo que sin duda dará mayor estabilidad a la Ley.

    “A título de ejemplo cabe mencionar los artículos 62, 88, 93.1.a), b) y c), 94, 117, 135.3, 141 y disposición adicional quinta.

    “C) Referencia a órganos administrativos concretos

    También en atención a la vocación de permanencia que caracteriza a la Ley General Tributaria deben evitarse las referencias a órganos administrativos concretos, de modo que sólo están justificadas aquéllas que se hagan a los órganos superiores.

    “Desde esta perspectiva se ha planteado si debe incluirse en el anteproyecto la regulación de la AEAT, como un capítulo fundamental de la estructura de la Administración tributaria, a la que se refiere el artículo 5.2 del anteproyecto como órgano a quien corresponde la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora; o si, por el contrario, debe suprimirse toda referencia a la Agencia.

    “En opinión de este Consejo, es preferible que la regulación, tanto legal como reglamentaria, de la AEAT tenga una sede normativa específica, dado que, precisamente por su marcado carácter organizativo, esta regulación está llamada a ser modificada con relativa frecuencia. Ello no obsta para que en el anteproyecto se puedan incluir algunas referencias a la AEAT de carácter genérico, como la mencionada del artículo 5.2 del anteproyecto, sobre la que se hará alguna observación adicional”.

    Mas adelante este mismo dictamen señala:

    “C.15) Artículo 141.

    Se relacionan las funciones de la Inspección Tributaria con el detalle propio de un reglamento, a diferencia de lo que hizo la Ley de 1963. Deberían mencionarse todas las funciones de la inspección tributaria (y sólo aquéllas) que requieren figurar en una norma general y legal de carácter tributario. Es decir, aquéllas que siendo esenciales a la inspección suponen una acción de la Administración Tributaria que los obligados tributarios deben soportar. Comprenderán, sin duda, las de investigación, obtención de información, comprobación, bien sea limitada, bien con toda la amplitud que permiten las leyes, referidas a todo género de valores, datos y documentos con trascendencia...

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