Las actuaciones necesarias para poner fin a la paralización del procedimiento de inspección y la interrupción de la prescripción tras la reanudación por el transcurso del plazo máximo. Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo 28/2018, del 4 de enero de 2018

AutorJosé Miguel Martín Rodríguez
CargoProfesor Contratado Doctor de Derecho Financiero y Tributario Universidad Pablo de Olavide
Páginas339-351

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1. Hechos de los que trae causa la resolución comentada

Tras un procedimiento de inspección en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón dictó acuerdo de liquidación y de imposición de sanciones derivados de un acta de disconformidad contra la entidad Promociones Zaracosta SL.

El conflicto surge cuando la Administración intenta notificar dicho acuerdo de liquidación y de sanción el día 6 de agosto de 2010. El primer intento de notificación en el domicilio fiscal de la entidad destinataria fue infructuoso tras encontrarse los funcionarios un inmueble en aparente estado de semi-abandono (parece extraerse de las pruebas que pudo deberse a un error de los funcionarios ya que en dicha dirección se habían notificado los anteriores actos del procedimiento sin problema). Ese mismo día, 6 de agosto, apenas dos horas más tarde, los funcionarios realizan un nuevo intento en el domicilio del representante autorizado por la entidad. El representante no se encuentra y un compañero de despacho, a pesar de recoger la documentación (posteriormente devuelta sin abrir) rehúsa de manera expresa la notificación aclarando que no está autorizado para recoger nada. La notificación final se realizó el 14 de septiembre de 2010 mediante correo certificado.

Dado que la notificación efectiva se entiende producida el 14 de septiembre de 2010 y la anterior actuación de la inspección tuvo lugar el 26 de febrero de 2010

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el obligado, Promociones Zaracosta SL, alegó la interrupción o paralización injustificada de las actuaciones en su primer recurso por el transcurso del plazo de seis meses del art. 150.2 LGT. Esta alegación fue apreciada en primer término por el TEAR de Aragón en Resolución de 26 de junio de 2014, lo que tuvo como resultado, al no considerarse interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta dicha interrupción injustificada, la prescripción de la liquidación y del acuerdo sancionador (la presentación de la autoliquidación original databa de 17 de marzo de 2006).

La citada Resolución del TEAR de Aragón fue recurrida por el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón siendo ratificada por el TSJ de Aragón en su sentencia de 15 de junio de 2016, recurso 364/2014.

Observando una aparente contradicción entre el sentido de dicha sentencia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 15 de febrero de 2010, recurso de casación núm. 6422/2004; de 22 de febrero de 2010, recurso de casación núm. 1082/2005) y de 23 de febrero de 2012, recurso de casación núm. 2059/2009) la Comunidad Autónoma de Aragón interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que esta sentencia resuelve.

2. Doctrina del órgano resolutor

La cuestión objeto de esta sentencia, más allá de contrastar el caso bajo juicio con la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo, es determinar si el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria1 en su redacción entonces vigente exigía o no que las actuaciones administrativas útiles para evitar una interrupción injustificada del procedimiento inspector se realizaran con conocimiento formal del interesado. En la sentencia recurrida el TSJ de Aragón sostiene dicha exigencia mientras que de la jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo parece extraerse lo contrario.

En primer lugar consideramos oportuno esbozar los argumentos dados por el TSJ de Aragón (que sostiene lo dispuesto en la resolución previa del TEAR de Aragón) para considerar que en el caso de autos había existido una interrupción injustificada del procedimiento inspector al transcurrir seis meses sin actuaciones.

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El punto de partida es el carácter infructuoso de los dos intentos de notificación realizados el 6 de agosto de 2010, especialmente el segundo por cuanto el prime-ro no deja lugar a dudas. El TSJ sostiene el carácter ineficaz de la notificación y la ausencia de conocimiento formal por el interesado dado que la actuación del tercero, al rehusar la notificación por no estar autorizado, no contravino la buena fe. La Administración de Aragón sostenía que ese intento de notificación constituía una actividad administrativa con virtualidad suficiente para considerar que no había existido inactividad de la Administración durante más de seis meses. El TSJ rebatió dicho argumento entendiendo que en todo caso constituiría un único intento (y no un segundo) por lo que no se cumplirían los supuestos para entender la notificación válidamente practicada y por tanto no tendría la capacidad de poner fin a la paralización del procedimiento inspector. Todo ello sobe la base de que el segundo párrafo del artículo 150.2 a) LGT dispone que “se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada”. De esta frase extrae el TSJ que se exige dicho conocimiento formal para poner fin a la interrupción injustificada.

En el recurso de casación (cuya desestimación solicitaba la propia abogacía del Estado por considerar que las circunstancias de las sentencias de contraste eran diferentes) el obligado alega que sería contrario al propio artículo 150.2 y al 68.1
a) LGT2, sobre interrupción de la prescripción, permitir que se interrumpa la paralización injustificada del procedimiento de inspección con actuaciones internas de la Inspección sin conocimiento formal del obligado. Del mismo modo excluye la posible aplicación del artículo 104.2 LGT3 (que entiende que un solo intento de notificación es suficiente a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos) al considerar que el mismo artículo 150.2 LGT opera como normal especial del plazo legal de duración del procedimiento inspector.

La admisión del recurso de casación por unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo fue una verdadera declaración de intenciones, al entender ya entonces que “los hechos, fundamentos y pretensiones en la sentencia impugnada y las de contraste son sustancialmente iguales”. E incluso, en contra de lo alegado por el obligado y la propia abogacía del Estado, se constata en ellas que no se exige la validez de ambos intentos de notificación.

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Así por ejemplo, el Tribunal Supremo recuerda que en sus sentencias de 15 y 22 de febrero de 2010, a pesar de que el obligado no tuvo formalmente conocimiento del acuerdo de liquidación por resultar infructuosos los intentos de notificación “por motivos ajenos a la inspección”, no podía constatarse la existencia de inactividad administrativa.

En un sentido similar, la Sentencia de contraste de 23 de febrero de 2012 reconoce la capacidad interruptiva de intentos de notificación por cuanto acreditan que la Administración no ha permanecido inactiva sino que desplegó dicha actividad tratando de notificar la liquidación al obligado.

A la vista de ello el principal punto de conflicto será determinar si, tal y como señalan dichas sentencias previas del propio Tribunal, los meros intentos de notificación del acuerdo de liquidación pueden impedir por sí mismos la paralización injustificada del procedimiento inspector recogida en el artículo 150.2 LGT o si, por el contrario, como admitiera el TSJ de Aragón, solo tienen este efecto las actuaciones inspectoras con conocimiento formal del interesado.

Lo cierto es que el propio TSJ fundamenta la exigencia del conocimiento formal en el propio tenor del anterior art. 150.2 LGT cuando este disponía que “se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada”. Dado que en el caso analizado ninguno de los intentos de notificación permitió dicho conocimiento y transcurrieron seis meses desde el anterior trámite del procedimiento, se desataron los efectos del propio artículo.

Una vez constatada la existencia de las sentencias de contraste y la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, la defensa de la entidad Promociones Zaracosta S.L. argumentó, sin contradecir la jurisprudencia anterior, que la capacidad interruptiva de las notificaciones infructuosas se produce solo cuando se ajustan plenamente a Derecho pero la rebeldía del destinatario impide su eficacia. Igualmente, conectando con el ya mencionado art. 68.1 a) LGT en sede de prescripción, insiste en que permitir que el plazo de interrupción injustificada del procedimiento se pueda interrumpir con actuaciones internas, sin conocimiento formal del interesado puede dar lugar a situaciones abusivas y arbitrarias.

Lo cierto es que como advierte el Tribunal Supremo, tanto la resolución del TEAR como la sentencia del TSJ de Aragón recurrida “vienen a asimilar los requisitos para el cese de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras con los de la interrupción de la prescripción: la ejecución de actos con conocimiento formal del interesado”. Pero, ¿es así?

Como aclara nuestro Alto Tribunal, el art. 150.2 LGT contiene el supuesto de hecho de la interrupción injustificada de actuaciones junto con sus efectos y el modo de detener dichos efectos: mediante la reanudación de las actuaciones, esta vez explícitamente con conocimiento formal del interesado. Como...

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