Actuaciones de las entidades de crédito ante la crisis econófmica: el código de buenas prácticas aprobado por R.D. Ley 6/2012 de 9 de marzo

AutorD. Joaquín José Noval Lamas
Cargo del AutorAbogado. Letrado-Asesor de Banca Cívica
Páginas169-211

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Buenas tardes. Antes de entrar en el tema que nos convoca esta tarde, quiero hacer dos manifestaciones de principios.

La primera es que después de varios años compartiendo algún que otro lunes con alguno de los presentes, sentado en los bancos que ocupan los asistentes, es para mí una gran satisfacción haber dado el salto y haber pasado a este lado de la Sala. Doy las gracias, por tanto, a la Academia Sevillana del Notariado y a sus representantes por darme la oportunidad de tomar la alternativa en esta Plaza que, si bien cuenta con público local y amigo, siempre es difícil. Espero no defraudar al respetable y al menos que no suenen pitos a la salida.

La segunda es que soy Abogado, amo profundamente el Derecho y por tanto me gusta su estudio y aplicación. De ahí que mi presencia en esta Plaza lo sea como tal, siendo la condición de Letrado de una entidad financiera una simple casualidad de la vida1que, eso sí, me permite seguir más de cerca determinados temas como el que desarrollaremos a continuación. Por tanto, cualquier opinión que manifieste a lo largo de mi exposición lo será a título meramente personal, desde el punto de vista exclusivamente del Derecho aplicable y, como decimos en el foro, en estrictos términos de defensa.

Entrando ya en materia, debo indicar que el título de esta conferencia tiene, como fácilmente puede comprobarse, dos partes bien diferenciadas.

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Una de ellas está clara –y empiezo por el final-: vamos a hacer referencia al llamado “Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual” aprobado mediante Anexo incorporado al Real Decreto-Ley 6/2012 de 9 de marzo2, que entró en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE, es decir, el domingo 11 de marzo de 2012. Real Decreto Ley convalidado mediante Resolución de 29 de marzo del Congreso de los Diputados, publicada en el BOE de 11 de abril y al que, para abreviar, denominaremos el “Código” a secas.

Pero, claro, referirnos sólo al Código sin situarlo en el contexto jurídico, económico y social en el que se enmarca su aprobación nos impediría su comprensión. Es por eso que debe situarse debidamente.

Situémonos, por tanto, en el principio y analicemos los dos términos del binomio: crisis económica y entidades de crédito.

La crisis comienza, al menos en España, en 2008, a causa de una serie de circunstancias entre las que destaca especialmente el cierre de los mercados internacionales de financiación a causa de la crisis de las hipotecas subprime en Estados Unidos y el estallido de la burbuja inmobiliaria en España, que había provocado un aumento desbocado e injustificado del precio de la vivienda, fundamentalmente por razones especulativas.

Esta situación desembocó en una reducción drástica del crédito y una caída libre tanto del valor de los inmuebles como del consumo, lo que ha devenido en la situación crítica en que nos encontramos desde hace unos años, con un crecimiento económico negativo y un altísimo nivel de desempleo. Situación que trae consigo inevitablemente impago de las obligaciones, especialmente de los préstamos garantizados con hipoteca

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sobre la vivienda habitual del prestatario, lo que a su vez deriva en ejecuciones y lanzamientos3.

Por otro lado, las entidades de crédito. Debemos partir de una realidad que muchas veces es soslayada por los medios de comunicación y, en consecuencia, por gran parte de la población. Y es que una entidad de crédito, un banco en definitiva, es un sujeto económico más en el mercado.

La “mala prensa” le viene de antiguo. Se atribuye a Mark Twain, aquél escritor norteamericano del siglo XIX que nos deleitaba de niños con las historias de Tom Sawyer y Huckleberry Finn, la frase según la cual Un banquero es alguien que os presta un paraguas cuando el sol brilla y os lo reclama al caer la primera gota de agua.

Sin embargo, entiendo, sinceramente, que no es así. Y no por razones subjetivas, sino porque el banco es, ni más ni menos, un sujeto económico y como tal se rige por las normas del mercado y por tanto buscará el máximo beneficio, que muchas veces no se obtendrá por la vía de la ejecución de la garantía.

El objetivo de una entidad financiera no es, como a veces se escucha, quedarse con las casas de los clientes. Nada más lejos de la realidad.

El banco vende un producto –dinero- y tan sólo busca la máxima rentabilidad para el producto que vende. Sin más. Por eso, en los años de crisis económica que estamos padeciendo el principal objetivo de las entidades financieras no ha sido acumular inmuebles en su patrimonio ante el impago de los préstamos garantizados con hipotecas sobre los mismos, sino tratar de ofrecer alternativas que, al cliente le permitieran mantener la titularidad –o al menos la posesión- del inmueble que habita y que al

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banco le permitiera reducir sus pérdidas consiguiendo cobrar, si no todo el capital prestado, sí al menos la mayor cantidad posible.

Para tratar de conseguir ambos objetivos, las entidades financieras se han valido de los diversos instrumentos jurídicos que el ordenamiento le brindaba en cada momento, algunos de ellos basados en la normativa que podemos denominar común y otros basados en normas dictadas ad hoc.

En relación con este último supuesto, el de normativa dictada expresamente para regular determinadas situaciones, destacan las medidas aprobadas por el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda4.

Este Decreto regula, según se indica en su preámbulo, “las condiciones para que las personas desempleadas y los autónomos que hayan visto significativamente mermados sus ingresos como consecuencia de la crisis, puedan acceder a una moratoria temporal y parcial en el pago de sus hipotecas. De este modo, se pretende facilitar que los destinatarios de la medida no se vean obligados a perder sus viviendas, así como a contener la morosidad”.

La norma fue modificada tres meses después de su dictado mediante el Real Decreto 97/2009, de 9 de febrero, para flexibilizar algunas de las condiciones establecidas en el Real Decreto 1975/2008, al objeto de favorecer la devolución de las obligaciones financieras asumidas en virtud de las medidas adoptadas por el mismo. En concreto, se desplazó su período de aplicación, se retrasó el plazo de inicio de la devolución del préstamo y se amplió el plazo máximo de devolución.

La moratoria consistía en reducir el importe de las cuotas mensuales de los préstamos en un cincuenta por ciento y con el límite de quinientos euros mensuales mediante lo que la norma denomina “medidas de apoyo financiero público”. Esas medidas financieras se remitían por el Real

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Decreto a los convenios que suscribirían las entidades de crédito con el Instituto de Crédito Oficial (ICO), que determinarían:

  1. Los instrumentos de canalización del apoyo financiero.

  2. Las condiciones financieras de esos instrumentos, tanto para la entidad financiera como para el deudor hipotecario.

  3. Las garantías que podrían vincularse a esos instrumentos de canalización.

  4. Los mecanismos que el Instituto de Crédito Oficial pondría a disposición de las entidades de crédito para cubrir los riesgos derivados de la concertación de las medidas.

  5. Los efectos derivados del incumplimiento de las obligaciones del deudor hipotecario durante el período al que se extendían las medidas y durante el periodo de satisfacción de las obligaciones resultantes de esos instrumentos.

Las cantidades que se dejaban de percibir se compensarían mediante su prorrateo en las mensualidades restantes de amortización del préstamo una vez concluido el período de aplicación de las medidas con el límite de 15 años (inicialmente, 10 años).

En definitiva, lo que los convenios del ICO vinieron a establecer fue la concesión de un préstamo personal al deudor cuyo importe sería el necesario para cubrir la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario, con el límite de quinientos euros mensuales, que permanecería en período de carencia durante la duración de las medidas financieras (es decir, entre el 1 de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2011, en la redacción de la modificación de 2009) y que se amortizaría en los quince años siguientes prorrateando el importe del préstamo, de los intereses del período de carencia y los intereses del período de amortización y coincidiendo con los plazos de amortización del préstamo hipotecario para cuyo apoyo se concedía.

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El tipo de interés se fijaba en el tipo de los préstamos ICO, que se publicaría quincenalmente en la página web del Instituto, más 0,80 puntos y las garantías eran exclusivamente la personal del deudor estableciéndose además un complejo sistema de garantía del Instituto de Crédito Oficial que abarcaba un porcentaje del conjunto de préstamos de este tipo concedidos por cada entidad.

Es evidente que la complejidad del sistema determinaría su fracaso y así ocurrió. El párrafo segundo del art. 3 del Real Decreto establecía, como es lógico, que “en todo caso, la aplicación de estas medidas exigirá el previo acuerdo entre el interesado y la entidad de crédito acreedora” y eso determinó que las entidades financieras no consideraran atractivas las medidas previstas y que el sistema fracasara, con...

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