Actuaciones que conforman el deber de asistencia

AutorIrene Rovira Ferrer
Cargo del AutorProfesora de Derecho Financiero y Tributario (UOC)
Páginas187-245

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Igual que ocurre en el deber de información, las actuaciones que conforman el deber de asistencia de la Administración tributaria tampoco se encuentran completamente concretadas por la normativa, aunque, sin carácter exhaustivo, algunas de ellas sí que se han previsto expresamente como tales. Por ello, también es posible encontrar otras actuaciones susceptibles de ser incluidas en el contenido del deber de asistencia, aunque, igual que en el caso anterior, se empezará su análisis por las actividades que se encuentran específicamente señaladas en el ordenamiento.

8.1. Actuaciones expresamente previstas por la normativa como parte del deber de asistencia

Tal y como se ha observado, la enumeración que ha hecho la normativa de las actuaciones de asistencia ha sido mucho menos completa que la de las actuaciones de información, y es que, en realidad, no ha sido hasta la aparición del RGGIT que se han concretado los primeros instrumentos específicos como tales. Así, después de que la LGT estableciera que la Administración tributaria debe prestar "asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias" (artículo 85.2.e)), el RGGIT ha dedicado la subsección V de la sección I del Capítulo II de su Título III a las "actuaciones de asistencia tributaria", donde el artículo 77.1 ha detallado inéditamente que, "entre otras actuaciones, la asistencia tributaria podrá consistir en la confección

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de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos, así como en la confección de un borrador de declaración". Asimismo, el artículo 78.1 ha aña-dido que "la Administración tributaria podrá facilitar a los obligados tributarios programas informáticos de asistencia para la confección y presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos", de la misma forma que podrá elaborar "otros programas de ayuda (...) para facilitarles el cumplimiento de las obligaciones fiscales".

Sin embargo, antes de entrar en su análisis, debe puntualizarse que el artículo 84.3 del mismo RGGIT también incorpora indirectamente las actuaciones automatizadas relativas a la identificación telemática ante las entidades colaboradoras en la recaudación, a la participación en procedimientos de enajenación forzosa y a la puesta a disposición de registros electrónicos de apoderamiento o representación como parte del deber, aunque lo que convierte a tales labores en instrumentos de asistencia es la posibilidad de que los obligados tributarios se beneficien de las ventajas implícitas en la utilización de la vía electrónica. Por ello, estos supuestos serán tratados de forma conjunta al hablar de la posibilidad de emplear las TIC como una forma de prestación del deber en sí misma, si bien, con base a sus beneficios adicionales, se dedicará un apartado especial a la creación de los registros electrónicos de apoderamiento o representación. De todos modos, para una mayor coherencia, en lugar de analizarla junto con los instrumentos del deber expresamente previstos por la normativa, su análisis será abordado después de tratar los trámites y procedimientos electrónicos de forma conjunta.

8.1.1. La elaboración de declaraciones, autoliquidaciones o comunicaciones de datos por parte de la Administración tributaria

La primera actuación que el artículo 77.1 del RGGIT califica como parte del deber de asistencia es la confección de declaraciones, autoliquidaciones o comunicaciones de datos, la cual, como establece el segundo apartado, "consistirá en la trascripción de los datos aportados por el solicitante y en la realización de los cálculos correspondientes". Sin lugar a dudas, ésta es la actuación más relevante de todas las que ofrece la Administración para dar cumplimiento al mencionado deber, y es que, como ya se ha puesto de manifiesto, la mayor parte de los excesivos costes fiscales indirectos con los que cargan los obligados tributarios derivan de la obligación de confeccionar las declaraciones y las autoliquidaciones. No obstante, actualmente, dicha labor únicamente se presta en relación con las autoliquidaciones del IRPF.

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Partiendo de su definición, puede observarse, ya de entrada, que dicha actuación queda limitada a la información aportada por los obligados tributarios y no a la que obra en poder de la Administración tributaria, lo cual, aunque podría parecer irrelevante, conlleva importantes consecuencias en los supuestos donde se realiza de forma incorrecta. Así, al no quedar constancia de los datos y documentos aportados por el obligado tributario, éste no podrá probar que el error o descuido que pudiera tener lugar es debido a la actividad administrativa, por lo que difícilmente procederá la correspondiente exoneración de responsabilidad por infracción tributaria prevista en el artículo 179.2 de la LGT222.

Lo mismo ocurrirá en los casos donde la incorrecta prestación de dicha actuación produzca daños o perjuicios imputables a la actividad administrativa que los obligados tributarios que no tengan el deber de soportar, ya que, a pesar de que en ningún caso su contenido vinculará a la Administración (artículo 77.4 del RD), podría derivarse la correspondiente responsabilidad patrimonial administrativa para su indemnización223. En este sentido, y aunque, una vez ultimado el modelo, se entregue a los obligados tributarios para su firma, revisión y para la verificación de la correcta trascripción de los datos aportados (artículo 77.2), nada impide que la Administración deba responder por los daños que les pueda causar a los sujetos pasivos, y es que, a pesar de que los obligados tributarios siempre sean los únicos y últimos responsables de la declaración presentada (ya que, de no ser así, se atribuirían efectos de verificación de datos o de comprobación limitada a dichas actuaciones)224, resulta necesario que, para la propia eficacia de estas prestaciones, éstos puedan confiar en su contenido (especialmente, por lo

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que respecta a las calificaciones de datos). No obstante, los problemas más serios vendrán cuando dichos daños o perjuicios sean debidos a que la Administración no hubiera integrado en las declaraciones o autoliquidaciones toda la información facilitada por los mismos, y es que, una vez más, la aportación que hubieran realizado será prácticamente imposible de demostrar225.

En cualquier caso, y volviendo a la tramitación de estas actividades, su prestación tendrá lugar presencialmente en las dependencias de la AEAT tras la correspondiente obtención cita previa, la cual podrá solicitarse personalmente (en las propias oficinas administrativas), telefónicamente (mediante las unidades de reconocimiento de voz -901 12 12 24- o a través de una línea telefónica expresamente dedicada a tal efecto -901 22 33 44-) o mediante Internet (ya sea con o sin certificado de usuario). En cualquiera de estas posibilidades, únicamente será necesario aportar el DNI o NIE del solicitante (junto con el del cónyuge en caso de ser conjunta), aunque debe destacarse que, si no se asiste a la cita previamente concertada y no se anula previamente (lo que se podrá realizar por las mismas vías señaladas), no se podrá volver a solicitar.

Para la elaboración de la correspondiente declaración del IRPF, los interesados deberán aportar a la Agencia el borrador de declaración o los datos fiscales (si dispusiera de ellos), la documentación necesaria para efectuar los cálculos correspondientes (especialmente los datos referidos a los rendimientos y ganancias obtenidos durante el...

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