La 'actuación por otro' y la participación de extranei en delitos especiales. Un estudio sistemático de los arts. 31.1 y 65.3 CP

AutorGómez Martín, Víctor
Cargo del AutorProfesor T.E.U. Derecho penal Universitat de Barcelona
Páginas421-464

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I Planteamiento. Algunas consideraciones metodológicas
  1. Como es sabido, en el ámbito de la atribución de responsabilidades penales derivadas de la gestión empresarial en sentido amplio es preciso distinguir, principalmente, entre dos planos. Cabe preguntarse, en primer lugar, si la empresa en sí, esto es, la persona jurídica misma, puede responder penalmente. Y, en segunda instancia, por cuáles serían los criterios de acuerdo con los cuales debería determinarse la responsabilidad penal de las concretas personas físicas que intervengan en el hecho. En lo que sigue voy a ocuparme exclusivamente de los criterios de determinación de la autoría y la participación de las personas físicas que intervienen en el hecho delictivo en el contexto de la actividad desarrollada por una empresa.

  2. La problemática planteada concierne tanto a los delitos comunes, esto es, los comisibles a título de autor por cualquiera, como a los especiales, es decir, aquéllos de los que solo podrá ser autor aquel sujeto en quien concurran los elementos, cualidades, propiedades, etc. exigidos por el tipo. En las siguientes páginas me voy a ocupar únicamente de las reglas de determinación de la autoría y la participación en los delitos especiales. La razón metodológica que explica esta circunstancia es doble. En primer lugar, debe advertirse desde el principio que cuando de responsabilidad personal en el ámbito de las personas jurídicas se trata, plantea menos problemas la resolución de las cuestiones de autoría y participación en los delitos comunes que en los especiales1. La segunda razón sería la siguiente: en un trabajo que, como el presenta, está destinado, principalmente, a analizar la evolución legislativa de la materia de referencia, resulta fácil comprobar que, en este ámbito, las principales reformas legislativas se han producido en relación con los delitos especiales.

    Page 4222.1. En los delitos comunes, tres aspectos interesan en particular: los principios organizativos empresariales; la existencia de distintas clases de órganos empresariales; y, por último, los criterios jurídico-penales de imputación2.

    2.1.1. Los principios fundamentales en esta materia serían tres: el de división técnica del trabajo y de especialización (división horizontal del trabajo, responsabilidad de los distintos órganos empresariales en atención a sus competencias); el de complementariedad (integración de cada aportación con las restantes en el programa de actuación común); y el de jerarquía y subordinación (división vertical del trabajo y responsabilidad por la organización). Así lo han destacado, entre otras, las SSAP Barcelona 26 septiembre 1994 y 4 enero 2000. Especial importancia en el ámbito del último de los principios citados, el de jerarquía y subordinación, tendría la figura de la delegación de competencias. Se trata en este contexto de determinar qué funciones serían susceptibles de delegación y cuáles, en cambio, indelegables. En los casos de delegación de funciones de gestión y de control y vigilancia, el criterio general sería el siguiente: el sujeto delegante quedaría exento de responsabilidad penal, siendo responsable el delegado. Sin embargo, esta exención de responsabilidad penal del delegante no sería ilimitada. Así, el delegante podría seguir ostentando ciertas competencias "residuales", como, por ejemplo, ciertos deberes de supervisión, suministro de medios materiales, inspección, rendición de cuentas, etc. Otro límite para la exención de responsabilidad penal del delegante sería la necesidad de que la delegación de competencias se haya realizado en favor de un sujeto capacitado para su correcto desarrollo, o habiéndole suministrado la información o los medios necesarios. Así lo puso de relieve, entre otras resoluciones, la SAP Segovia 15 enero 1998.

    2.1.2. En cuanto a las distintas clases de órganos empresariales, suele distinguirse entre los órganos de dirección y administración (gerentes, administradores de hecho o de derecho, únicos o colegiados); los de representación (apoderados y consejeros delegados); los encargados de funciones de control, supervisión y vigilancia (encargados del mantenimiento y control de maquinaria industrial de empresas contaminantes en delito ecológico, de garantizar la seguridad de los trabajadores o de determinados subsistemas productivos en supuestos de responsabilidad penal por el producto); los de asesoramiento (por ejemplo, en materia de seguridad, higiene y medio ambiente, legal, fiscal, económica); y, por último, los de ejecución material (operarios).

    2.1.3. Por lo que respecta a los criterios jurídico-penales de imputación, es obligado hacer especial referencia, en primer lugar, a la idea, cada vez más generalizada en la doctrina, de que el de la empresa es un ámbito especialmente idóneo para la responsabilidad en comisión por omisión. Así, autor del delito sería aquél que tuviera en su esfera de competencias el deber de evitar la lesión del bien jurídico. Respondería solo como partícipe, en cambio, quien tuviera entre sus competencias no la de evitar la lesión del bien jurídico, sino la de instar su evitación. Defienden este punto de vista en relación con los llamados delitos de responsabilidad por el producto la STS 23 abril 1992 (caso de la Colza); en relación con el delito fiscal la SAP Barcelona 4 abril 2001; y en referencia al delito ecológico la SAP Valencia 18 enero 2001. Además, deben ser tenidas en cuenta ciertas cláu-Page 423sulas legales de "actuar por otro" (por ejemplo, la prevista en el art. 318 CP, relativo a los delitos contra los derechos de los trabajadores). Por último, en los delitos y faltas cometidos mediante la utilización de medios o soportes de difusión mecánicos, operaría el llamado principio de responsabilidad escalonada (art. 30 CP).

    2.1.4. En relación con todo lo anterior, ni la LO 10/1995, por la que fue promulgado el CP actualmente vigente en España, ni la LO 15/2003, de reforma del mismo, que entró en vigor el 1 de octubre de 2004, ni, por último, las distintas leyes de reforma del CP promulgadas entre la una y la otra, han introducido modificaciones relevantes.

    2.2. Distinto es el caso de los delitos especiales cometidos en el marco de la actividad empresarial. En este contexto se plantean importantes problemas de autoría y participación. Por lo que respecta a los primeros, tres son los supuestos más destacados: los de "actuación en nombre o representación de otro"; los de "instrumento doloso no cualificado"; y, por último, los de "instrumento imprudente cualificado". El problema de participación consistiría en si el partícipe extraneus debe responder con la misma pena que el intraneus. Para la resolución de todas estas cuestiones resultan particularmente importantes dos preceptos: los arts. 31 y 65 CP. El primero contiene una cláusula legal de "actuación por otro". El segundo regula los distintos regímenes de comunicabilidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

  3. El presente trabajo tiene por objeto aportar algunos criterios para la resolución de los problemas de autoría y participación en delitos especiales que acaban de ser planteados (2.2). El apartado II se ocupará de la autoría, en particular de la responsabilidad penal por actuación en nombre o representación de otro. En el apartado III se abordará el estudio de los problemas de participación, más concretamente el relativo a la participación de extranei en delitos especiales. Por último, en el apartado IV se pondrán en relación algunas de las conclusiones alcanzadas en los apartados primero y segundo para analizar dos cuestiones normalmente ignoradas por la doctrina y la jurisprudencia. Me estoy refiriendo a la relación entre los nuevos arts. 31.1 y 65.3 CP, y a la participación de extranei en supuestos de "actuación por otro".

  4. La metodología empleada en cada apartado será la siguiente. Se expondrá la evolución legislativa de los mencionados arts. 31 y 65 CP, examinándose sus respectivos antecedentes legislativos anteriores a la LO 10/1995, su contenido en el marco de esta última ley y su posterior modificación a manos de la LO 15/2003. Igualmente, se comprobará cómo se ha reflejado esta evolución en la doctrina y jurisprudencia de nuestro país. Por último, se formularán algunas consideraciones críticas sobre las reformas legales y algunas propuestas de lege ferenda.

II Algunos problemas de autoría. En especial, la responsabilidad penal por actuación en nombre o representación de otro (art. 31.1 cp)
1. Planteamiento

En España, las personas jurídicas no pueden responder con penas. Sí pueden hacerlo, en cambio, las personas físicas que actúen en su nombre o las representen. En los de-Page 424litos comunes, éstos responderán cuando, además de representar formalmente a la empresa, hayan realizado activamente la conducta típica, o ésta les sea imputable de acuerdo con las reglas generales de la comisión por omisión. En los mal llamados delitos especiales "propios", el principal...

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