La actuación de la directiva comunitaria sobre responsabilidad del productor

AutorProfesor Guido Alpa
CargoCatedrático de Instituciones de Derecho Privado Universidad de Génova.
Páginas141-150

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  1. La introducción de la Directiva n9. 85/374/ CEE de 25 de julio 1985 compromete a los Estados miembros a adecuar su ordenamiento interno a los requisitos en ella contenidos; con todo, no se trata en todos los casos de ordenamientos en los que la materia tratada esté privada de regulación. En otros términos, si nuestro país aparece, en la mayor parte de los casos, carente de cualquier disciplina en más de un sector interesado por la intervención de la Directiva; en otros, más atentos a la evolución de las relaciones y exigencias de una sociedad tecnológicamente avanzada, muchos de los problemas más graves están resueltos con nuevas leyes y con las modificaciones y actualizaciones de las leyes antiguas. De aquí deriva la consecuencia de que la adecuación a los principios de la Directiva es más o menos complicada según que el subsuelo sobre el que actúa el legislador esté ya ocupado por construcciones normativas, o bien sea, por así decirlo, tabula rasa. En verdad, el sector del consumo, en particular por lo que se refiere a los productos alimenticios, o a los productos que llevan en sí mismos cualquier índice de peligrosidad por las sustancias contenidas o por los usos a que se aplican, no ha estado nunca, en ninguno de los ordenamientos europeos, desprovisto de normativas; pero otra cuestión es que las mismas fuesen aptas para garantizar una protección eficaz al consumidor medio.

    Las Comisiones encargadas de redactar los textos del proyecto para adaptar el ordenamiento interno a la Directiva han encontrado, o siguen encontrando, notables problemas; en el caso italiano, atendida la peculiar situación de un sustancial vacío normativo, aquéllos aparecen más simplificados con relación a los que deben ser resueltos en otros sitios. El examen comparativo de algunas experiencias documenta este asunto. Es suficiente tomar en consideración dos modelos diversos: el francés y el inglés.

    En la experiencia francesa la actuación de la Directiva Comunitaria se encuentra frente a dos órdenes de problemas: la coordinación con la disciplina del Code civil y la coordinación con la legislación especial.

    Del Código civil vienen consideradas las reglas sobre responsabilidad extracontractual (arts. 1382 ss.), sobre compraventa (arts. 1645 y 1646); en la disciplina especial se cuentan numerosas intervenciones, entre las que afectan a la responsabilidad del productor y la segundad de los productos la Ley 78-23 de 10 de enero 1978, y la Ley n9 83-660 de 21 julio 1983, a la que han seguido algunos decretos de desarrollo.

    En la experiencia inglesa, además de los principios consolidados en el common law en materia de torts, de conditions, warranties, y de misrepresentation, se deben considerar la Unfair Contrates Terms Act de 1977, la Consu-mer Saftey Act de 1978, la Consumer Saftey (Amendements) Act de 1986, y en lo oportuno la Trade Descríptions Act de 1972 (y otros status, entre los cuales la Health and Saftey at Work eto Act de 1974). En este caso, también la disciplina del common law y la legislación especial deben ser coordinadas con la nueva reglamentación contenida en la Consumer Pro-tection Act de 1987.

    Las nuevas normas pueden ser colocadas -según la estructura del ordenamiento respectivo y su evolución en el sector considerado- en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, o bien (y también) en el de la responsabilidad contractual.

    La Directiva, a este propósito, expresa una opción de fondo, al privilegiar la responsabilidad extracontractual; no excluye, sin embargo, que los Estados miembros puedan disciplinar también los aspectos contractuales del supuesto de hecho, así dice textualmente el art. 13: "La presente Directiva deja imprejuzgados los derechos que el perjudicado puede ejercitar con base en la responsabilidad existente en el momento de la notificación de la directiva".

    Se advierte ya un relevante desvío entre los dos modelos considerados y la experiencia italiana; en ellos el texto de adecuación se encarga de modificar y adaptar la disciplina contractual de las relaciones entre los sujetos interesados, mientras este aspecto es ignorado en el proyecto italiano y así permanece el proyecto de actuación.

    En cuanto a la disciplina especial viene considerada, en primer lugar, la intrincada, compleja (por no decir caótica) disciplina de la producción alimenticia y farmacéutica, y, al menos, la disciplina de la producción y venta de cosméticos, de que trata la Ley de 11 octubre 1986, n° 713, en cumplimiento de otra Directiva comunitaria (nº 768 de 1976), y la Ley de 18 febrero 1983, nº 46, que dicta normas sobre comercialización de juguetes Page 142 fabricados o importados en Italia. Sobre estas normas volveré más adelante, con referencia a los statute inglés y por qué estas leyes de actuación parecen más ricas respecto al texto normativo italiano.

    El modelo francés, en efecto, está articulado en tres partes, de las cuales la primera está dedicada a las "disposiciones generales" (arts. 1387, 1387-1 hasta el 1387-10); la segunda relativa a la responsabilidad contractual por daños de productos (arts. 1387-11 hasta el 1387-17); la tercera a la responsabilidad por defectos de seguridad de los productos. Cada una de estas partes exigiría, por sí mismas, un amplio análisis que estaría fuera de lugar en estas notas.

    El modelo inglés, por otra parte, se divide en cinco partes, la primera dedicada a la responsabilidad del producto, correspondiendo por tanto a las disposiciones generales francesas, y a las reglas de tenor general contenidas en la Directiva, y en el mismo proyecto italiano (sec-tions 1-9); la segunda dedicada a la seguridad del consumidor, con relación a los standards generales de seguridad, a las advertencias incluidas en el producto y a las informaciones del consumidor (sec. 10-19), la tercera hace referencia a la indicación del precio (sec. 20-26) y a los errores, engaños y a las prácticas engañosas para el consumidor; la cuarta (sec. 27- 35) y la quinta (sec. 37-50) dictan reglas de detalle, marginales o de interpretación.

    No debe subvalorarse el esfuerzo con que las Comisiones encargadas de redactar los proyectos de actuación de la Directiva, tanto en el ordenamiento inglés como en el francés, han sabido cumplir el cometido asignado. Conviene señalar, todavía, que el legislador inglés ha aprovechado la ocasión de intervenir nuevamente en el sector para introducir nuevos standards de seguridad de los productos, y el legislador francés ha insertado, no ya un tertium genus, sino una específica fuente de responsabilidad aquilina en la violación de la normativa referente a la seguridad de los productos. "

    También hay que observar que la doctrina, en este punto, en las mencionadas experiencias, ha ofrecido notables aportaciones, tanto por la variedad de intervenciones como por la agudeza de las reflexiones.

    Una última anotación. La actuación de la Directiva -en un ordenamiento codificado- podía realizarse mediante una técnica de intervención con leyes especiales (manteniendo, por tanto el valor central del Código civil, enriqueciendo el número de leyes especiales con la preferencia de éstas sobre el Código, pero implicando esta opción una interpretación restrictiva de las nuevas normas en cuanto se consideran excepcionales, así como el carácter sectorial de su eficacia), o bien con la técnica de las Novelas, implicando esta opción la adquisición de principios de carácter general, inscritos en el Código civil.

    El texto definitivo del proyecto italiano recalca la primera técnica; el proyecto francés se uniforma con la segunda, aunque en realidad el sistema de las Novelas (que a nosotros puede parecemos un tanto curioso ya que las nuevas normas carecen de tenor general y se aplican al sector de la responsabilidad del fabricante) tal como ha sido empleado en la experiencia francesa constituye simplemente una integración del Code civil con reglas de tenor especial (en este punto se ofrecen otros ejemplos por la nueva disciplina de la venta de inmuebles a construir introducida por la Ley 67-3 de 3 enero 1967 y Ley ne 67/547 de 7 de julio 1967 mediante las cuales se han integrado los arts. 1646 y 1648 en el tema de la compraventa).

    Volviendo al tema de la técnica de actuación, los tres modelos en presencia se diferencian también por la línea seguida para uniformarse, con oscilaciones y libertad de elección, respecto al texto de la Directiva: el modelo italiano sigue preferentemente el orden de materias prefijado en la Directiva, y, en parte, al menos también lo hace el modelo francés, el cual, sin embargo, realiza la indicada tripartición; el más alejado en el orden de materias es el modelo inglés; también en la acumulación de argumentaciones y su desarrollo, tal como resulta de la redacción de textos, existen diferencias, asonancias y disonancias.

  2. La armonización y coordinación de disciplinas conllevan siempre problemas de compatibilidad y de utilización de terminología que son propias de cada uno de los ordenamientos, con sus raíces culturales e históricas, cuyas modulaciones lingüísticas no se corresponden de modo homólogo; es preciso dar por descontado una cierta aproximación en el acercamiento de los modelos, de las reglas y de las mismas expresiones normativas.

    Hay que hacer todavía algunas anotaciones: hay nociones sugeridas por el uso frecuente de los textos, documentos y ensayos doctrinales, que han adquirido, en cada ordenamiento, una especie de lenguaje especial, de vocabulario convencional en el sector considerado; con la aplicación de la Directiva este vocabulario ha sido simplificado y en algún caso integrado. Muchas innovaciones, introducidas en los textos de Page 143 las diversas versiones lingüísticas de la directiva, se han abandonado en las leyes de actuación; pero otras se han mantenido. Algún ejemplo puede ser útil para comprobarlo.

    El sujeto por excelencia, a la reglamentación de cuya actividad la Directiva y las leyes de actuación se han dedicado, es la empresa...

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