La actuación de los trabajadores en el proceso concursal: la competencia social del juez mercantil. Las reglas especiales sobre representación, defensa y régimen económico del proceso y los cauces laborales dentro del proceso concursal. El incidente laboral y los recursos

AutorAurelio Desdentado Bonete - Nuria Orellana Cano
Páginas113-138

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1. La fuerza atractiva del concurso; la competencia del juez mercantil en las pretensiones sociales
A) Planteamiento general

Una de las consecuencias más importantes de LC en el ámbito social consiste en que los derechos de los trabajadores y de las personas protegidas por la Seguridad Social tendrán que satisfacerse en buena medida a través de los cauces procesales del concurso. En este sentido las repercusiones de la reforma concursal en el proceso social han sido muy amplias, pues una de las directrices de la reforma era la de terminar la tradicional huida de los créditos laborales del marco del concur-so. La disposición final 15ª de la LC, que modifica la LPL, muestra las repercusiones de esta ley en el proceso social, aunque el impacto real es más amplio. La reforma se traduce, en primer lugar, en la extensión de la fuerza atractiva del concurso y en la consiguiente ampliación de la competencia del juez mercantil a costa de la del juez social. Deter-minadas pretensiones sociales han tenido que salir del proceso social para entrar en el concurso. Pero esto ha exigido, a su vez, la incorporación al concurso de elementos propios del proceso social para facilitar la actuación de los trabajadores en aquél y en este sentido se ha hablado de una "laboralización" del concurso en la medida en que un proceso civil recoge y adapta garantías específicas del proceso social. Esta laboralización se advierte en dos planos: el de la recepción dentro del concurso de reglas sociales sobre la representación y defensa de las partes y el beneficio de justicia gratuita y el de la adaptación estructural de determinados aspectos del propio proceso concursal, como sucede en dos instituciones básicas: el incidente laboral y el sistema de recursos.

Comencemos con el examen de la fuerza atractiva del concurso y el tras-vase de competencias del juez social al juez mercantil. Los preceptos básicos en esta materia son el art. 86 ter de la LOPJ, en la redacción del

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art. 2.7 LORC, y el art. 8 LC, que se completan con la nueva redacción del art. 2.1.a) LPL, en el que se matiza la declaración tradicional de la competencia del orden social en los conflictos que, como consecuencia del contrato de trabajo, se suscitan entre empresarios y trabajadores para salvar la reserva al juez mercantil de la LC, excepción en la que insiste el art. 3.1.d) y también el art. 4.1 de la LPL. Pero hay que tener en cuenta que las modificaciones en materia jurisdiccional se proyectan igualmente sobre las relaciones entre el orden contencioso-administrativo y el social, pues, por la vía de la fuerza atractiva del concurso, el orden social ha pasado a ser competente en materia de regulación de empleo al menos en vía de recurso (arts. 64.8 y 197.7 de la LC).

La fuerza atractiva del concurso es un instrumento procesal para lograr un examen integrado de las diversas pretensiones contra el deudor común, evitando una dispersión que produciría un ejercicio separado de estas pretensiones con riesgo para el objetivo de una satisfacción general coordinada ante una situación patrimonial del deudor que hace poco probable un pleno cumplimiento de sus obligaciones y más plausible una comunidad de pérdidas. Para lograr esa finalidad es necesario que estén en el concurso las diversas pretensiones dirigidas contra el patrimonio del deudor común. Esto explica la llamada fuerza atractiva del concurso sobre los procesos de contenido patrimonial. Ahora bien, esa fuerza atractiva tiene una intensidad distinta para cada tipo de pretensiones: es más intensa para las pretensiones ejecutivas y más débil para las declarativas.

B) La competencia declarativa del juez mercantil en materia social
a) Acciones sociales que tienen por objeto la extinción, modificación y suspensión colectivas de los contratos de trabajo

La regla básica es la del art. 86 ter LOPJ, que repite el art. 8.2 LC, y a tenor de la cual el juez mercantil conoce con carácter exclusivo y excluyente de "las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación y suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado". Esta norma ha sido criticada por su carácter confuso y hay que examinarla en relación con el art. 64 LC, que, al regular el denominado expediente de regulación de empleo ante el juez mercantil, permite precisar su alcance, aunque en términos que no se caracterizan por su claridad y coherencia.

Para un correcto entendimiento de la norma hay que tener en cuenta que en el ejercicio de estas competencias el juez mercantil no sustituye

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al juez social. En efecto, para las extinciones y suspensiones colectivas el juez mercantil asume la competencia que en el régimen normal se atribuye a la autoridad laboral en las autorizaciones administrativas que prevén los arts 51 y 47 ET. Para las modificaciones de condiciones de trabajo, el juez del concurso sustituye la decisión empresarial, que tendría que ser impugnada por el trabajador ante el juez social. De esta manera se ha producido una "judicialización" de dos decisiones que quedaban fuera del ámbito judicial: el juez mercantil sustituye a la Administración laboral en la actividad administrativa arbitral de regulación de empleo y sustituye también al propio empresario o la administración concursal. Partiendo de este esquema pueden resolverse las dudas que ha suscitado la determinación del ámbito de esta competencia, especialmente a la vista de la distinción que traza el art. 64.8 LC a la hora de establecer las vías de impugnación del auto que ha de dictarse en el procedimiento que se regula en este artículo, pero para ello es preciso distinguir:

a´) Extinciones y suspensiones colectivas

Se ha discutido si el juez mercantil debe limitarse a autorizar la extinción y la suspensión o si tiene que establecer la relación de los trabajadores afectados, fijando incluso las indemnizaciones correspondientes (FERNÁNDEZ LÓPEZ, RÍOS SALMERÓN/DE LA PUEBLA). También se ha mantenido que la competencia del juez mercantil no se limitaría únicamente a decidir sobre la autorización de las medidas colectivas en el marco del expediente del art. 64 LC, sino que, por la vía del art. 64.8.2º LC también tendría competencia para conocer de las pretensiones que los trabajadores dedujeran contra las decisiones que el empresario o la administración concursal pudieran adoptar en ejecución del auto (MOLINER).

Si el juez mercantil adopta la posición de la Administración en el expediente de regulación de empleo, su competencia debería, en principio, ser la misma que la que tiene la Administración en ese expediente. Sin embargo, hay diferencias apreciables entre las competencias de la Administración laboral en los arts. 47 y 51 ET y la competencia del juez mercantil en los arts 86 ter LOPJ y 8 LC. Para ello hay que examinar el contenido de esa competencia en los diversos planos en que la misma se manifiesta:

- El primer plano se refiere a la propia decisión extintiva o suspensiva considerada en sí misma. En este punto la resolución administrativa de los expedientes de regulación de empleo se limita a autorizar o denegar la autorización. Esto es claro a la vista del art. 47 y de los núme-

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ros 2, 5 y 6 del art. 51 ET. El art. 51.2 ET establece que el empresario que tenga intención de realizar un despido colectivo deberá solicitar autorización para extinguir los contratos por el procedimiento regulado en ese artículo; el número 5 dispone que cuando haya acuerdo en el expediente de regulación de empleo la autoridad laboral procederá a dictar resolución autorizando la extinción y el número 6 prevé que cuando no haya acuerdo se dictará por la autoridad laboral resolución estimando o desestimando la solicitud empresarial, que es una solicitud de autorización para despedir. El art. 47 ET se limita a remitir al art. 51 y el art. 20 del Real Decreto 43/1996 aclara que el procedimiento de suspensión es también un procedimiento de autorización. Lo que el empresario solicita es una autorización para extinguir o para suspender los contratos de trabajo y lo que se concede o deniega es esa autorización. En este sentido la resolución administrativa no extingue, ni suspende, sino que se limita a autorizar las correspondientes decisiones empresariales. Esta conclusión vale también para los supuestos de...

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