¿Cómo se actúa el Derecho?

AutorManuel García Garrido. Antonio Fernández-Galiano

En nuestro ordenamiento jurídico, el Derecho se administra fundamentalmente a través de los Jueces y Tribunales, tal y como se deduce del artículo 117.1 de nuestra Constitución, que preceptúa:

La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial...

La Constitución española atribuye al Poder Judicial, la administración del Derecho.

Dicha atribución es fruto de un largo proceso histórico, que parte de la consagración en las constituciones modernas del conocido principio de separación de poderes explicado por Montesquieu, que ha constituido la piedra angular de los sistemas democráticos.

Pero dicho principio ha sido objeto de distintas interpretaciones, así mientras que el sistema anglosajón propugnaba la administración del derecho monopolizada por el Poder Judicial: el sistema codificado francés, en cambio, consideraba al Juez como mero aplicador de la ley, por lo que otorga exclusivo protagonismo al Estado, en su condición de legislador, por ser éste el encargado de administrar el Derecho mientras que los Jueces y Tribunales se limitarían a aplicarlo.

El equilibrio entre ambas concepciones, viene dado por el constitucionalismo norteamericano, reinspirador de los sistemas europeos, según el cual, el Juez no es un mero aplicador del derecho del Estado, (y por lo tanto no es un mero funcionario estatal), sino un órgano jurisdiccional que tiene el monopolio de administrar la Justicia en nombre del Pueblo y no del Estado en sentido estricto: lo que no significa que el Juez pueda administrar el derecho de forma arbitraria y discrecional, puesto que debe motivar sus decisiones con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, existiendo un control Jurisdiccional que en última instancia se lleva a cabo por el Tribunal Supremo norteamericano.

La reinfluencia norteamericana se ve plasmada, sólo en parte, en nuestro sistema jurídico con la existencia de un órgano competente para la interpretación de la Constitución, como es el Tribunal Constitucional, que si bien es cierto que puede controlar las decisiones del Poder Judicial, sobre todo en materia de derechos y libertades fundamentales a través del llamado recurso de amparo, no es menos cierto que no puede adoptar decisiones al margen de la Constitución, ya que se encuentra sometido al imperio de ésta aunque sea el intérprete supremo de su texto. Sin embargo el sistema jurídico norteamericano utiliza el Tribunal Supremo y no la fórmula «kelseniana» de los Tribunales Constitucionales.

Dado que nuestra concepción actual de administrar derecho, deriva evidentemente de una concepción democrática del derecho, podemos concluir en aras de los artículos 117.1 y 24.1 de la Constitución, que la administración del Derecho puede realizarse por diferentes órganos, unos carentes de independencia como pueden ser el Tribunal de Defensa de la Competencia o los Tribunales Económicos Administrativos, integrados todos ellos en la Administración Pública; y otros con total independencia como ocurre con los jueces y tribunales, así como con el Tribunal Constitucional, aunque todos ellos sujetos, por la tutela judicial efectiva, al control jurisdiccional. En última instancia, el originario Administrador del Derecho es el pueblo ya sea indirectamente a través de sus representantes, o directamente como ocurre con las instituciones populares, el Tribunal de Aguas de Valencia, el sistema de Concejo abierto, o la institución del Jurado.

  1. DERECHO PROCESAL

    El medio formal para administrar el derecho lo constituye el proceso cuyos requisitos y efectos aparecen regulados por el conjunto de normas que configuran el llamado Derecho Procesal.

    Partimos por lo tanto del término «proceso» como eje fundamental del derecho procesal, que se podría definir como la sucesión de actos regulados jurídicamente y desarrollados ante los órganos de la Administración de Justicia que se inicia con el ejercicio de la pretensión y conduce a la sentencia.

    Derecho y Acción son conceptos distintos, concepción esta a la que se ha llegado tras una larga evolución histórica.

    La nueva ley procesal civil vigente del 2000 utiliza indistintamente como sinónimos los términos pretensión o pretensiones y los de acción y acciones, según afirma el preámbulo.

    En el derecho romano, derecho y acción constituían dos aspectos de una misma realidad. de forma que la «actio», como acto jurídico del demandante o actor, dirigido a conseguir en el juicio una sentencia favorable, existía previamente al derecho; así por ejemplo el ciudadano para que se le reconozca su derecho de propiedad deberá ejercitar la correspondiente acción reivindicatoria.

    Por ello, el derecho romano constituye un sistema de acciones, en el que el proceso tiene un acusado carácter privado; así el magistrado, representante de la civitas, interviene para encauzar el litigio (de lis, litis, pleito) y evitar con ello que las partes litigantes se tomen la justicia por su mano. Junto al magistrado, se nombra por medio de acuerdo o contrato arbitral (litis contestatio) un árbitro o juez privado (iudex privatus) que será el encargado de practicar las pruebas y dictar sentencia.

    Será en la etapa imperial cuando aflore el carácter público del proceso mediante la intervención en los actos procesales de jueces sujetos al emperador, como juez supremo que es.

    Actualmente, el Derecho Procesal, se incluye en el Derecho Público, inclusión que se debe al carácter público de la organización judicial, al necesario acatamiento de las sentencias y resoluciones judiciales y a la fuerza coactiva de las medidas de ejecución y aseguramiento.

    El Derecho Procesal pasa por lo tanto de ser un derecho privado a un derecho público, no obstante, aún se conservan vestigios del antiguo carácter privado del proceso, derivados del derecho romano, tales como la interrelación entre acción y derecho como dos aspectos de una misma realidad o el carácter rogado del proceso civil. El concepto de acción todavía continúa sirviendo de base al Derecho Procesal y en los últimos años se ha operado en el Derecho Europeo la constitucionalización del derecho a acudir ante los tribunales. La constitucionalización del proceso ha sido tal, que los principios del derecho procesal se recogen no en la legislación procesal inspirada en los textos legales del siglo XIX, sino en el texto constitucional, lo que en España se observa sobre todo con el artículo 24 de nuestra Constitución.

    El...

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