Actos recurribles, derechos tutelados, ámbito de la protección y sujetos del proceso de amparo

AutorFrancisco Fernández Segado
Páginas909-1260
1. Actos recurribles a través de la acción de amparo
Los actos recurribles a través de la acción constitucional de amparo presentan una
notable amplitud, por cuanto, como regla general, cabe decir que los mismos abarcan
los actos legislativos, ejecutivos y judiciales, aunque también, en ciertos casos, las
omisiones de la autoridad, bien provengan de las poderes federales o estatales, siempre
que a ellos se anude, a modo de condición inexcusable, una violación de los derechos
humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución
Política de los Estados Unidos de México, así como por los tratados internacionales de
los que el Estado mexicano sea parte. Esto como regla general, que iremos precisando
a continuación, por cuanto no se puede olvidar que el amparo presenta dos vertientes
bastante diferenciadas: la que podríamos considerar como más característica, que
no es otra que la protección de los derechos frente a los actos u omisiones de los
poderes públicos, y, de conformidad con el último párrafo del art. 1º de la vigente Ley
de Amparo, también de los particulares, y el amparo contra normas generales, actos
u omisiones de autoridades federales, estatales o del Distrito Federal por invasión de
esferas de competencia1 que no les son propias, siempre y cuando se violen asimismo
los derechos humanos y las garantías a las que anteriormente nos referíamos.
Hoy, los actos recurribles o, si así se prefiere, el acto reclamado, que no es sino
el que el demandante en un juicio de amparo imputa a la autoridad responsable,
sosteniendo que es violatorio de los derechos humanos, al margen ya de poder serlo
1 Así lo denomina, creemos que con muy buen criterio, Fix-Zamudio, quien habla del “amparo
contra leyes o actos de autoridades federales o locales por invasión de esfera de competencia”. Héctor
FIX-ZAMUDIO, “Comentario al artículo 103 de la Constitución”, en Derechos del pueblo mexicano. México
a través de sus Constituciones, México, D. F., Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. LVIII
Legislatura / Miguel Ángel Porrúa, 6ª ed., 2003, pp. 285 y ss.; en concreto, p. 288.
Otros autores, creemos que con menos rigor, hablan de una “invasión de jurisdicciones”. Tal es el
caso de Mariano Azuela. Cfr. al efecto, Mariano AZUELA HIJO, Introducción al estudio del amparo.
Lecciones, Monterrey (Nuevo León), Universidad de Nuevo León. Departamento de Bibliotecas, 1968, p. 7.
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asimismo de la soberanía local o federal, se contemplan con una visión bastante más
amplia que antaño, donde sólo los actos de autoridad podían desencadenar un proceso
de amparo. Pallarés2 lo dejaba meridianamente claro cuando en 1967 consideraba
como condición esencial del acto reclamado el de ser un acto de autoridad mexicana,
principio del que infería como consecuencia, la improcedencia del amparo contra los
actos de los particulares “por más atentatorios que sean de las garantías individuales
o de la soberanía local o federal”.
A) La interpretación de la fracción I del artículo 101 de la Constitución de
1857
I. Creemos que puede ser de cierta utilidad hacer una breve incursión histórica en
relación a este punto, pues ha sido en su devenir histórico como se han ido forjando
los rasgos característicos del juicio de amparo. Circunscribiéndonos al ámbito federal,
hemos de comenzar remontándonos al Acta Constitutiva y de Reformas de 1847,
cuyo art. 25 preveía que los Tribunales de la Federación ampararían los derechos de
cualquier habitante de la República “contra todo ataque de los Poderes Legislativo y
Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados”. El rasgo más destacable era, sin
duda, la exclusión de los actos del Poder Judicial, pues era bastante patente que los
mismos quedaban al margen del amparo, ante la específica referencia del precepto
citado a los ataques de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
La Constitución de 1857 iba a dar al juicio de amparo su fisonomía característica,
que en lo básico ha llegado a nuestros días. Su art. 101, antecedente inmediato del
art. 103 de la Carta de Querétaro, contemplaba el amparo como un instrumento de
defensa primordial del individuo que, secundariamente, operaba como mecanismo de
salvaguarda del equilibrio federal. El precepto en cuestión, en su fracción I, encomen-
daba a los Tribunales de la Federación resolver toda controversia que se suscitara “por
leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales”. En sus dos
fracciones siguientes, recordémoslo una vez más, la norma se refería a las controversias
desencadenadas “por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan
la soberanía de los Estados”, y a aquellas otras suscitadas “por leyes o actos de las
autoridades de éstos (de los Estados), que invadan la esfera de la autoridad federal”.
A la vista de la dicción del art. 101, se aprecia una primera y relevante diferencia
con respecto al texto del art. 25 del Acta de Reformas: hablar de “actos de cualquier
autoridad” entrañaba incluir también los actos del Poder Judicial. Sin embargo, no
obstante la claridad del texto constitucional, la realidad iba a ser que el desarrollo
reglamentario del juicio de amparo, muy particularmente el llevado a cabo por la Ley
de 1869, al proscribir en su art. 8º el amparo en los negocios judiciales, iba a desenca-
denar una problemática interminable que, finalmente, por la vía de la interpretación
de la Suprema Corte, se iba a reconducir de modo ciertamente discutible, al terminar
privando de toda virtualidad a esa previsión legal por su supuesta inconstitucionalidad,
ignorándose así el irreprochable argumento de que, aunque los actos presuntamente
ilegales de los jueces podían corregirse a través del sistema de los recursos procesales
2 Eduardo PALLARÉS, Diccionario teórico y práctico del juicio de amparo, México, Editorial Porrúa,
1967, p. 4.
ACTOS RECURRIBLES, DERECHOS TUTELADOS, ÁMBITO DE LA PROTECCIÓN
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ordinarios, algo que, por lo demás, ya había sustentado de modo harto razonable
Manuel Crescencio Rejón, ello no debía suponer que a los mismos, cuando no hubieren
sido reparados en vía judicial, mediando una sentencia definitiva, les quedase cerrada
la puerta del juicio de amparo. No vamos a detenernos mayormente en esta proble-
mática, de la que ya nos ocupamos con cierto detenimiento en el volumen primero.
El art. 101 de la Constitución, aisladamente interpretado, podía suscitar la duda de
si se estaba posibilitando impugnar en abstracto, a través de la vía del amparo, una
ley que, supuestamente, vulnerase una garantía individual. Evidentemente, en una
interpretación sistemática de la Ley Fundamental, en la que se atendiese asimismo
a la dicción del art. 102, tal interpretación había de ser totalmente rechazada. La
fórmula Otero, consagrada por el inciso segundo de este último artículo, así lo dejaba
claro. Recordemos que, a tenor de tal inciso: “La sentencia será siempre tal, que sólo
se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el
caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaratoria general
respecto de la ley o acto que la motivare”. Difícilmente se iba a poder impugnar
una ley en abstracto, por cuanto a ello parecía lógico anudarse, en su caso, una
declaratoria general de inconstitucionalidad. Pero todavía más determinante para
rechazar la mencionada interpretación era esa referencia al “caso especial sobre que
verse el proceso”, pues en tal alusión había de verse la referencia a un caso concreto
de aplicación de la norma legal. Las Leyes reglamentarias de Amparo (como se las
conoce en México) corroboraban este rechazo a que pudiera impugnarse una ley
en abstracto.
El texto legal unas líneas atrás mencionado, que era la segunda Ley de Amparo,
sancionada por Benito Juárez el 20 de enero de 1869, tras reproducir en su art. 1º
la dicción del art. 101 de la Constitución, en el art. 4º, disponía que el individuo
que solicitare amparo debía de presentar, ante el Juez de Distrito de la demarcación
en que se ejecutare o tratare de ejecutar la ley o acto que motivare el recurso de
amparo, un “ocurso” en el que expresara cuál de las tres fracciones del art. 1º servía
de fundamento a su queja. Fundándose ésta en la fracción I, “el solicitante explicará
por menor el hecho que la motiva, y designará la garantía individual que considere
violada”. Esta disposición corroboraba con meridiana claridad, que toda demanda de
amparo presuponía un acto de ejecución de la ley, bien se hubiese ya producido, bien
se hallase en vías de ejecución; dicho de otro modo, la ley en abstracto no podía ser
impugnada a través del amparo.
II. Análoga iba a ser la interpretación que al respecto iba a sustentar la mejor
doctrina de la época. En 1876, José María Lozano, uno de los grandes iuspublicistas
mexicanos del siglo XIX, se manifestaba en idéntica dirección. Este autor, quien
fungía como magistrado de la Suprema Corte de Justicia, iba a desarrollar la cuestión
con cierto detenimiento. Según Lozano, para la procedencia del “recurso de amparo”
en todos los casos en que se tratara de ejecutar una ley que violara una garantía
individual ya fuera por la autoridad administrativa o por la judicial, no bastaba la
existencia de la ley inconstitucional que violara la garantía individual. “Mientras la
ley no se ejecuta o aplica, –escribe Lozano– debe considerarse como letra muerta, a
nadie ofende ni causa perjuicio, y sería en vano intentar un recurso para prevenir su
aplicación simplemente posible. La ley adquiere una existencia real y produce sus

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