Los actos de comunicación en la ley de enjuiciamiento civil de 1881

AutorIgnacio Cubillo López
Cargo del AutorDoctor en Derecho Profesor de Derecho Procesal Universidad Complutense
Páginas23-50

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1. La regulación de los actos procesales de comunicación en la ley de enjuiciamiento civil de 1881

Los actos de comunicación se encuentran entre los actos procesales del órgano jurisdiccional, y más concretamente, entre los actos que corresponde realizar al Secretario Judicial. La finalidad de estos actos consiste en poner en conocimiento de sus destinatarios el contenido de las resoluciones judiciales. Tradicionalmente se clasifican en atención al sujeto destinatario. Si el acto de comunicación se dirige a otro órgano jurisdiccional, para solicitarle que lleve a cabo una determinada actuación procesal dentro de su circunscripción, se denomina exhorto. Cuando se trata de requerir a un órgano público no jurisdiccional, para que efectúe alguna actuación con relevancia para el proceso en el ámbito de su competencia, el acto de comunicación será un oficio o mandamiento. Por último, la actividad por la que se transmite una resolución a un sujeto particular se designa notificación.

Son precisamente las notificaciones el objeto central de nuestro trabajo. Estos actos de comunicación a las partes procesales y demás sujetos que han de intervenir en el proceso pueden a su vez dividirse atendiendo al contenido de la resolución que se transmite. Si se convoca al destinatario a una comparecencia en fecha determinada, el acto lleva el nombre de citación. Sin embargo, cuando se le otorga un plazo para que se persone (o para que realice otra actuación) se está ante un emplazamiento. Finalmente, si por el acto se impone una conducta distinta de la presentación del destinatario ante el tribunal, se tratará de un requerimiento.

La regulación de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se contiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en la Sección 3.ª, del Título VI, del Libro Primero (arts. 260-280). Esta sección se completa con la siguiente, la Sección 4.ª, relativa a la notificación en estrados: forma ficticia de llevar a cabo la comunicación procesal en los casos en que se declarare en rebeldía al demandado (arts. 281-283).

Algunos preceptos reguladores de las notificaciones están redactados según la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tuvo como principal cometido, en esta materia, el de introducir el correo certificado como medio posible para efectuar la comunicación procesal. Por su parte, la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, únicamente afectó a las normas sobre notificaciones en dos aspectos concretos: uno, relativo a la no necesidad de testigos cuando el destinatario de la notificación no quisiere firmar, dada la fe pública del funcionario actuante; y otro, sobre la posibilidad de practicar citaciones o emplazamientos al Procurador o al Abogado, cuando éstos representaren a la parte en el juicio.

Además de los preceptos contenidos en la LEC, también han de tenerse presente los artículos 270-272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al promulgarse esta ley en 1985, por vez primera se incluyeron normas sobre notificaciones en un cuerpo legal de esta naturaleza 1. En esos preceptos se trata, respectivamente, de la notificación de resoluciones del tribunal, de los medios para llevarla a cabo, y de los servicios que pueden participar en la comunicación procesal.

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Puede afirmarse que la regulación de los actos de comunicación ofrecida en la LEC resulta muy criticable con carácter general. A este resultado conducen muy variados motivos; algunos, calificables de formales, se suman a otros asuntos de fondo, pero en ambos casos se trata de cuestiones con trascendencia práctica.

Entre las cuestiones formales, destaca la obsolescencia de algunos preceptos de la ley de 1881, manifestada en el uso de términos ya reemplazados (como el de >>Escribano<< del art. 262, o la Gaceta de Madrid del art. 269) o en la cuantía de las multas señaladas (por ejemplo, en los arts. 268 y 280). No se aprovecharon las reformas de 1984 y 1992 para actualizar esos artículos; ni tampoco (sólo en el caso de 1992) para incorporar algunas previsiones legales recogidas en la LOPJ, como la relativa a los servicios aludidos en el artículo 272 LOPJ (el Servicio Común de Notificaciones y los servicios de recepción de notificaciones que pueden organizar los Colegios de Procuradores).

Además, es llamativo el desorden de las normas sobre actos de comunicación, que hace difícil entender adecuadamente -y en un tiempo razonable para quien lo consulta- el articulado de la LEC en esta materia; piénsese, por ejemplo (y como luego se verá), en lo relativo al orden de procedencia de las distintas formas de notificación, según el artículo 261.

Más grave, sin duda, es la desconexión de la LEC con la realidad y las necesidades del foro en este campo, que hace que algunas normas sobre notificaciones (por ejemplo, las referentes a la notificación domiciliaria de los arts. 266-268) vayan por caminos separados de lo que sucede en la práctica de este tipo de actos.

Por añadidura, la ordenación de este ámbito legal no garantiza, en ocasiones, la efectiva recepción de la comunicación por su destinatario, como reiteradamente ha exigido nuestro Alto Tribunal. En este sentido, llama la atención la falta de exigencias legales expresas, tanto para el actor como para el tribunal, en orden a asegurar que únicamente se emplee la comunicación edictal con el demandado (art. 269), cuando no sea posible utilizar otro medio.

Conviene, no obstante, que repasemos el articulado de la LEC de 1881 sobre comunicación procesal antes de adentrarnos en el estudio de la nueva regulación.

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2. Ámbito objetivo y subjetivo, tiempo y lugar de las notificaciones

El primer precepto de la sección legal que regula los actos de comunicación en la LEC es el artículo 260. En él se recoge el ámbito de las notificaciones desde un triple punto de vista: objetivo, subjetivo y temporal. En cuanto al primer ámbito, son objeto de notificación >>todas las providencias, autos y sentencias<2. A éstas deben añadirse, por indicación del artículo 270 LOPJ, las resoluciones del Secretario Judicial, ya que en ese precepto se incluyen también las diligencias de ordenación 3.

En cuanto al ámbito subjetivo, el artículo 260 I LEC dispone que las resoluciones antedichas >>se notificarán a quienes sean parte en el juicio<<, luego es la parte procesal el destinatario principal de las notificaciones. >>También se notificarán, cuando así se mande, a las personas a quienes se refieran o puedan deparar perjuicio<< (art. 260 II LEC). Así, las resoluciones pueden referirse, y por tanto habrán de notificarse, a los llamados >>sujetos de la prueba<4. Al igual que sucede con los órganos y fedatarios públicos, destinatarios de oficios y mandamientos, que recibirán notificación de las resoluciones que a ellos se refieran.

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El principal problema de interpretación que surge del segundo párrafo del artículo 260 LEC es el relativo a qué sujetos, que no sean parte en el proceso, deben ser notificados por tratarse de personas a quienes, de no hacerlo, se puede deparar perjuicio 5.

Junto a otros posibles, no hay duda de que se hallan comprendidos en ese inciso aquellos sujetos que pueden verse alcanzados por los efectos jurídicos de la sentencia; o con otros términos, ha de notificarse la pendencia del proceso a las personas a quienes, sin haber participado en él, se extenderán legalmente los efectos de la cosa juzgada. Lo anterior sucedía -hasta la entrada en vigor de la NLEC- en los casos del artículo 1252 CC, aunque no en todos; en algunos, para la correcta constitución de la litis, la ley o la jurisprudencia requieren que se demande conjuntamente a todos los sujetos que pueden verse alcanzados por los efectos de la sentencia; luego, en estas ocasiones, la protección de los terceros se realiza impidiendo precisamente que la cosa juzgada se extienda a quien no ha participado en el proceso, mediante la exigencia de litis consorcio pasivo.

Pasando ya al ámbito temporal de las notificaciones, en el artículo 260 I LEC se establece que la notificación de las resoluciones judiciales se debe realizar >>en el mismo día de su fecha o publicación y, no siendo posible, en el siguiente<<.> Esto es lo dispuesto desde la redacción de 1881, que se venía a completar con el originario artículo 261 LEC: >>Si por la mucha extensión de una sentencia no fuera posible sacar las copias para notificarla en el plazo antes expresado, se podrá dilatar su notificación por el tiempo indispensable, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco días<<.>La Ley de Reforma de 1984 acortó a tres días el plazo excepcional de notificación de sentencias, y ubicó el contenido de este primitivo artículo 261 como párrafo tercero del artículo 260 LEC 6.

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El plazo ordinario de un día para realizar las notificaciones fue calificado de utópico por algunos autores 7. Efectivamente, si se considera que el plazo del artículo 260 LEC se refiere a la efectividad de la comunicación, éste se incumple en la mayoría de las ocasiones. Un precepto de estas características sólo puede ser razonablemente respetado, si dicho plazo se entiende referido al tiempo máximo en que el órgano judicial debe ordenar (dar curso) a la notificación; aunque quizás, en este caso, debería utilizarse una expresión más clara sobre este punto, como la del artículo 58 LRJ-PAC, que habla de >>ser cursada<

Por otra parte, sobre el...

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