La revisión y revocación de los actos administrativos

AutorJosé Antonio Tardío Pato
Páginas132-139

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I - Rectificaciones de los errores materiales, de hecho y aritméticos
  1. Dispone el art. 105.2 de la Ley 30/1992 que pueden llevarse a cabo

    -en cualquier momento,

    -de oficio o a instancia de los interesados.

  2. La jurisprudencia del TS ha destacado que para la aplicación de dicha vía deben concurrir los siguientes aspectos (SSTS de 18 de junio de 2001, RJ 2001\9512, FJ 8º, y 15 de febrero de 2006, RJ 2006\1754, FJ 3.º, entre otras):

    1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos.

    2) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte.

    3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.

    4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos.

    5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica).

    6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que

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    pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión.

    7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

    Subraya la STS de 16 de febrero de 2009 (RJ 2009\1239, FJ 5.º) que, si altera el sentido del acto que rectifica y afecta a los derechos subjetivos que reconoce, se trataría de una auténtica revisión de oficio (cita entre otras la STS de 15 de marzo de 2005, RJ 2005\2241, FJ 8.º). Y si lo que rectifica es un acto declarativo de derechos, debe acudirse a la vía del art. 102.1 de la Ley 30/1992, si es que considera que incide en alguno vicio de nulidad, o a la vía del art. 103 de la misma Ley, si lo tiene por meramente anulable, con declaración previa de lesividad y promoción del correspondiente proceso jurisdiccional de lesividad (cita entre otras la STS de 22 de julio de 2008, RJ 2008\6848, FJ 3.º).

  3. Como manifestaciones de Sentencias del TS que, tras apreciar la incorrecta utilización de la rectificación de errores como encubridora de una auténtica revisión de oficio, han declarado la nulidad de pleno derecho, por prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido, cabe citar la de 25 de julio de 1991 (RJ 1991/6382, FJ 3.º) la y 9 de diciembre de 1999 (RJ 1999/8824, FJ 4.º).

  4. En el ámbito tributario, el art. 220 de la LGT (Ley 58/2003) establece una regulación especial en la que destacan que se limita su temporalidad al plazo de prescripción y la previsión de un procedimiento.

    Para tal procedimiento se dispone que el plazo máximo para notificar la resolución expresa será de 6 meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. Y, si transcurre dicho plazo, sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá: a) la caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad; y b) la desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

    Y, finalmente, se consigna que las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

II - Revocación de actos de gravamen
  1. Consigna el art. 105.1 de la Ley 30/1992 que las Administraciones públicas podrán revocar sus actos de gravamen o desfavorables:

    -en cualquier momento,

    -siempre que tal revocación:

    -no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes,

    -o no sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al Ordenamiento jurídico.

    La STS de 8 de febrero de 2011 (RJ 2011\1155, FJ 2.º) ratifica la anulación por la Sentencia

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    recurrida en casación de la revocación realizada por la Administración, por considerar que no procede cuando el acto a revocar es mixto o de doble efecto: favorable para unos y desfavorable para otros (se trataba de revocación de convocatorias de oposiciones respecto de las cuales ya se habían presentado solicitudes), teniendo en cuenta además el criterio de aplicación restrictiva de la potestad de revocación. Como también ratifica la anulación por la Sentencia recurrida en casación de la revocación realizada por la Administración, por considerar que no procede cuando el acto a revocar es mixto o de doble efecto la STS de 9 de febrero de 2010, RJ 2010\1392, FJ 3.º.

  2. Los supuestos en los que ha venido aplicándose dicha potestad han sido (según recoge también la STS de 8 de febrero de 2011, RJ 2011\1155, FJ 2.º, en ratificación de la Sentencia recurrida en casación), los siguientes:

    -aquellos en que se considera que el acto a revocar es contrario al Derecho (motivos de legalidad);

    -aquellos otros en que el acto válido haya devenido incompatible con el interés público por el paso del tiempo o por cambios legislativos;

    -y aquellos otros en que ha variado el juicio de conveniencia (u oportunidad) en aspectos reservados a la discrecionalidad de la Administración y que puedan aconsejar o aun exigir la cesación de efectos de actos válidamente dictados en un momento anterior.

  3. Y repárese, por último, en que, a diferencia del art. 102.1, no se dice aquí que la revocación pueda llevarse a cabo a solicitud de interesado. Como tampoco se contempla en la jurisprudencia que la denegación expresa de una solicitud de tal tipo de la Administración o el silencio ante ella puedan ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa con posibilidad de que ésta anule el acto de gravamen o desfavorable.

    Para las iniciativas de los...

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