El acto de autorización para proceder y su incidencia en los derechos fundamentales

AutorMaría Isabel Martín de Llano
Páginas135-206

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I Tramitación del suplicatorio
1. La tramitación de la autorización para proceder

Es necesario diferenciar dos aspectos que integran en conjunto el procedimiento de tramitación del suplicatorio.

a) Tramitación judicial

Si incoado un sumario por el Juez de Instrucción, de oficio o por denuncia o querella, apareciesen indicios de responsabilidad penal contra algún parlamentario, se remitirán las diligencias al Tribunal Supremo.

La Sala de lo Penal de dicho Tribunal designará un instructor en su seno, que presentará al Pleno de la Sala la propuesta de petición de suplicatorio a la Cámara afectada. La propuesta no tiene carácter vinculante para la Sala que si no aprecia indicios racionales de criminalidad suficientes se abstendrá de solicitar el suplicatorio. En caso contrario, la Sala solicitará a la Cámara correspondiente la autorización para proceder contra el parlamentario. La petición adoptará la forma de suplicatorio acompañando testimonio de las actuaciones que estime necesarias y del dictamen del Fiscal, si lo hubiere, incluyéndose además el testimonio de los cargos que resulten contra el parlamentario (art. 755 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

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b) Tramitación parlamentaria

El Reglamento del Congreso de los Diputados establece que «recibido un suplicatorio (...) el Presidente, previo acuerdo adoptado por la Mesa, lo remitirá, en el plazo de cinco días, a la Comisión del Estatuto de los Diputados. No serán admitidos los suplicatorios que no fuesen cursados y documentados en la forma exigida por las leyes procesales vigentes» (art. 13.1 RCD). Mientras, el Reglamento del Senado establece que «El Presidente del Senado, una vez recibido el suplicatorio, lo remitirá acto seguido a la Comisión de Suplicatorios (...)» (art. 22.2 RS).

Recibido el suplicatorio la Comisión debe emitir su dictamen en el plazo máximo de treinta días, previa audiencia al interesado para evitar posible indefensión. El dictamen será incluido en el primer Pleno ordinario de la Cámara, siendo la sesión en la que se debata el suplicatorio secreta. El acuerdo adoptado por el Pleno de la Cámara será trasladado, en el plazo de ocho días por el Presidente de la misma, al Tribunal Supremo (arts. 13, 14 RCD y 22 RS).

b 1) Sentencia del Tribunal Constitucional 125/1988, de 24 de junio

Esta Sentencia resuelve el recurso de amparo número 123/1985 interpuesto por D. Francisco Gracia Guillén contra el Auto de 10 de enero de 1985 y providencia de 24 del mismo mes y año, ambas resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Mediante la providencia el Tribunal Supremo declaraba no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación pretendido contra el Auto dictado por la propia Sala el día 10 del mismo mes de enero, que acordó el sobreseimiento libre en las actuaciones seguidas con el número 230/1984 contra el Senador D. Carlos Barral Agesta, por presunto delito de injurias200.

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El recurrente de amparo entendía que tales resoluciones del Tribunal Supremo, vulneraban lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, dado que el sobreseimiento acordado no se apoyaba en ningún precepto legal, puesto que lo que el artículo 754 de la L. E. Cr. prevé es el sobreseimiento fundado en la denegación de la autorización para procesar por parte del Senado, y en este caso quien denegaba -la Mesa del Senado- no tenía facultades para ello, y menos aún para apreciar si se trataba o no de las mismas injurias que aquellas sobre las que la Cámara ya se pronunció, algo que correspondería apreciar a los Tribunales de Justicia y no al Senado.

El Tribunal Constitucional mantuvo la misma línea de las Sentencias 90/1985 y 92/1985, en el sentido de que el mandato contenido en el artículo 24.1 de la Constitución encierra el derecho a escoger la vía judicial que el interesado estime conveniente para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y por ello, siempre que la vía elegida sea procesalmente correcta conforme a las normas legales vigentes, habrá de estimarse que la indebida privación o denegación de la misma equivale a una privación o denegación de la tutela judicial efectiva, en contra de lo dispuesto en dicho precepto constitucional. Si bien, añade que el derecho a las distintas acciones procesales, implícito en el referido mandato, no es un derecho incondicionado, sino supeditado al cumplimiento de los requisitos que las correspondientes normas establezcan para el ejercicio de tales acciones, y ha de entenderse que, en el caso de acciones penales dirigidas contra Diputados o Senadores, uno de esos requisitos -por imperativo del art. 71.2 de la Constitución y de las normas que lo desarrollan- es el otorgamiento del suplicatorio por la respectiva Cámara.

Sin embargo el Alto Tribunal consideró que, tanto en este caso, como en el que dió lugar a la STC 92/1985, «el fundamento último de la denegación de

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la autorización para procesar al Senador Barral es -dada la remisión que a él se hace en la comunicación del Presidente del Senado- el acuerdo de 23 de noviembre de 1983 del Pleno de dicha Cámara, pero, al haber sido declarado nulo por la STC 90/1985, tal Acuerdo no puede constituir el presupuesto de hecho previsto en el artículo 754 de la L.E.Cr. para decretar el sobreseimiento libre de actuaciones»201.

En base a ello, el Tribunal Constitucional afirmó que las resoluciones del Tribunal Supremo por las que se acordaba el sobreseimiento libre sobre la base de un Acuerdo declarado nulo, vulneraban el artículo 24.1 de la Constitución al hacer imposible el ejercicio del derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin que se produjera indefensión.

En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas y retrotrayó las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la que acordaba solicitar autorización del Senado para procesar al Senador Barral.

En este caso debemos señalar que el Tribunal Constitucional no hace mención alguna a la actuación de la Mesa del Senado, de devolver el suplicatorio por entender que ya se había pronunciado al respecto202. Ahora bien, ¿cabe que la Mesa devuelva un suplicatorio o es ésta una competencia del Pleno?.

Nos formulamos esta cuestión porque si, como señala la Mesa, se tratara del mismo delito que fue objeto de un suplicatorio anterior, hubiese sido el mismo Tribunal Supremo el que hubiese rechazado tramitar el suplicatorio. Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que existen indicios razonables de criminalidad (se entiende que otros distintos al del caso anterior), lo que le lleva a pedir un nuevo suplicatorio.

Es decir, en este caso, como afirma la parte recurrente de amparo, la Mesa entra a valorar cuestiones penales, algo que corresponde en exclusiva a los Tribunales de Justicia.

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Pero es más, si analizamos las competencias atribuidas a la Mesa203 fi gura admitir o inadmitir los escritos, al tiempo que, respecto a los suplicatorios, el artículo 71.2 CE exige un pronunciamiento de la Cámara (pronunciamiento, que los artículos 22.2 del Reglamento del Senado y 13.3 del Reglamento del Congreso atribuyen al Pleno); ¿debemos entender que dentro de este pronunciamiento se puede incardinar la devolución de un suplicatorio? Si entendemos que cabe esta posibilidad, estaremos introduciendo un peligroso precedente en lo que a los suplicatorios respecta.

Igualmente, el Reglamento del Senado atribuye a la Mesa la califi cación de los escritos, ahora bien, ¿puede la Mesa calificar un suplicatorio?, entendemos que la respuesta ha de ser negativa pues dicha calificación corresponde al Tribunal Supremo. Es decir, la actuación de la Mesa en este caso debe ser de mero trámite, si es que debe producirse. Decimos esto último porque el mismo artículo 22.2 del Reglamento del Senado dice textualmente que «El Presidente del Senado204, una vez recibido el suplicatorio, lo remitirá acto...

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