El acto de administración en el Derecho Civil. Conferencia pronunciada el día 22 de febrero de 1971

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático

EL ACTO DE ADMINISTRACIÓN EN EL DERECHO CIVIL

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA MATRITENSE DEL NOTARIADO EL DÍA 22 DE FEBRERO DE 1971

POR Don MANUEL GITRAMA GONZÁLEZ Catedrático

  1. -No ya como fórmula de cumplimiento de un rito más o menos protocolario, sino como exteriorización de un sentimiento que bulle muy dentro de mí, séame permitido dedicar mis primeras palabras a rendir sentido tributo a esta prestigiosa Academia que yo llamaría suma y compendio o quizás «sancta sanctorum» del más insigne de los Notariados que en el mundo son, honra y prez de la jurisprudencia española.

    Y, junto a mi salutación, mi gratitud, sentida gratitud a quienes, al invitarme, me depararon el honor de ocupar hoy esta tribuna que con su ciencia y con su elocuencia decoraron tantos ilustres disertantes; y, gratitud, en fin, a cuantos me honráis con la atención de vuestra asistencia y la asistencia de vuestra atención.

    Confieso que tuve grandes dudas al tratar de elegir como tema de mi disertación de hoy alguno de los para mí, modestamente, asequibles. Tantas fueron mis vacilaciones y tan grande mi deseo -¿por qué no decirlo?- de acertar con la elección, que opté por someter tres o cuatro temas -todos más o menos, diríamos, notariales- al consejo de algunos de vuestros colegas de Valencia con cuya amistad me honro. Ellos, quizás en parte, todavía en aras de la resonancia que en su día tuvo aquel libro mío sobre «La administración de herencia en el Derecho español» -resonancia y popularidad entre los juristas que, sin falsa modestia por mi parte, sigo creyendo superior a los méritos de la obra- me indujeron a fijar como tema para hoy, el que figura en el programa, «El acto de administración en el Derecho civil».

    Han pasado bastantes años desde que en las primeras páginas del citado libro anunciaba yo un trabajo sobre, concretamente, este tema. Otros han ido cruzándose en el camino y, a despecho de ocupaciones profesionales y de cargos universitarios, han sido varios los pequeños estudios que he podido ir dando a la luz, pero siempre he acariciado el tema del acto de administración en espera de contar con un tiempo suficiente para otorgarle la dedicación deseada. El tiempo, ese tirano que a todos nos agobia en nuestros días, no me ha sobrado últimamente, ni mucho menos, pero ello, no obstante, aquí os traigo, agavilladas como he podido, unas cuantas ideas en orden al acto de administración en la esperanza de que, al menos alguno de los granos de haz, pueda servir de algo fructífero en el campo del Derecho que entre todos laboramos.

    Sería superfluo y hasta pedante que yo hiciese aquí una introducción sobre la importancia del tema a considerar, a la manera como al comienzo de un curso universitario hay profesores que dedican algún tiempo a ensalzar la importancia de su asignatura. Yo suelo obviar la cuestión en las aulas sin más que remitir a los alumnos al juicio de cualquier profesional de la vida jurídica sobre la trascendencia del Derecho civil, trascendencia que, por lo demás, ellos mismos no tardan en captar. Pero es que, en este lugar, de sobra conocen cuantos me escuchan, la importancia de la problemática, teórica y práctica, de los actos de administración de Derecho privado, no sólo cuando se utiliza su noción como módulo o medida de los límites de la actuación de quien tiene unos poderes, los que sean, sobre un patrimonio ajeno, sino también cuando se la toma como medida o módulo de la esfera de poder de un sujeto aquejado de una limitación de capacidad, sobre su propio patrimonio.

    Limitémonos a recordar el interés teórico de la cuestión de clarificar y perfilar este instrumento técnico -sin duda una de las más importantes nociones del Derecho privado- haciéndolo capaz de definir un inmenso conjunto de situaciones complejas. Y sobre todo, su interés práctico, tanto para los particulares, ya sean administradores de bienes ajenos, ya propietarios de los bienes administrados, como para los terceros que con ellos se relacionen y no deseen frustraciones a cuenta de una suerte de «excesus mandati» en quien administra, tanto para los jueces y magistrados que hallarán facilitada su sagrada misión pudiendo utilizar bases sólidas y uniformes sobre el concepto de acto de administración y promoviendo así una más homogénea jurisprudencia, como para el mismo legislador, en fin, que «de lege ferenda» podrá disponer de un valioso instrumento al que le bastará formular genérica remisión.

    Así, en materias de ausencia, de régimen matrimonial de bienes, de peculios, de emancipación y habilitación de edad, de tutela, de incapacidades en general, de usufructo, de mandato, de herencia en administración, en fin, una noción clara del acto de administración, ha de tener infinidad de aplicaciones prácticas.

  2. -Pues bien, la primera observación que quizás nos viene a las mientes en orden al tema en estudio, es la de que la noción del acto de administración no se concreta con precisión unívoca en parte alguna del Derecho civil legislado, por más que no obstante, se le halle por doquier. Son más de ochenta los artículos del Código civil en que se habla de administrar o de administración (en algunos dos y hasta tres veces, como en el 494) y en más de una docena se habla de gestión patrimonial. El legislador de nuestro Código presupone y da por presupuesta la noción sin definirla, quizás eludiendo el vértigo de su propia dificultad.

    Y las mismas incertidumbres, más o menos, reflejan los Códigos civiles de otros países; ni el francés, ni el alemán, ni el suizo, ni el italiano, formulan el concepto de acto de administración (1).

    Quizás sea que del acto de administración quepa decir, como, por ejemplo, se ha dicho del derecho real (2), que integra una de esas figuras un tanto ideales en el sentido de pensadas, de intelectual izadas. En la realidad encontramos derechos de propiedad, de servidumbre, de usufructo, de hipoteca... pero no figuras jurídicas que sean derechos reales y nada más. Lo propio ocurre con el acto de administración. Vemos contratos de arrendamiento, de venta de cosechas, de percepción de frutos, de pago de primas de seguros... pero no figuras jurídicas que sean solamente actos de administración. Tanto la noción de derecho real como la de acto de administración se forman a base de los rasgos comunes que ofrecen ciertos dispositivos con que el ordenamiento jurídico protege determinados intereses. Fórjase el concepto aislando y agrupando características comunes a diversas actividades jurídicas. Pero, ¿es que puede así, por vía inductiva y sin más, construirse el concepto de acto de administración?

    Antes de contestar el interrogante, formulemos otra observación que no será baldía en el empeño. El acto de administración se nos aparece más que como un acto jurídico en particular, como un carácter, un ropaje, una vestidura, que se puede colocar sobre un acto jurídico cualquiera. Teóricamente todo acto jurídico de alcance patrimonial puede ser acto de administración, como puede serlo de disposición o conservatorio (por utilizar ya la conocida trilogía de actos jurídicos sobre patrimonios a la que después habremos de retornar). Es que, el acto de administración ha de ser contemplado no tanto en sí mismo, cuanto en la función que en concreto realiza en el seno o en el conjunto de un patrimonio y en conexión con todo éste (3).

    Es verdad que lo mismo cabe la administración de un bien determinado -una finca, por ejemplo- que de un patrimonio entero. Pocos preceptos de nuestro Derecho privado se refieren al primer caso (vgr. mandato especial, secuestro, etc.). Mucho más frecuente es la administración de un patrimonio en su conjunto y es entonces cuando cobra su plena significación la noción de acto de administración y toda su vigencia como idea directriz la de que es fundamental para su calificación la incidencia que el acto en cuestión produzca sobre el acervo patrimonial, concretamente sobre su entidad económica de conjunto. De donde venimos a otra aseveración: La de que el acto de administración implica una noción «vellis nollis» fundamentalmente económica.

  3. -Pienso que cuando se distingue entre actos de simple u ordinaria administración, actos de extraordinaria administración -léxico éste de la más moderna doctrina italiana (4)-actos de gestión y aún actos de disposición, más que nociones jurídicas, se barajan en el fondo nociones económicas. Jurídicamente hablando, gran cantidad de actos tenidos por de administración, constituyen negocios dispositivos. Fijémonos en la actuación del tutor: Si vende la cosecha de la finca del pupilo, en puridad de principios jurídicos realiza un acto de disposición -la compraventa es arquetipo de los mismos- pero desde un punto de vista económico no ha realizado sino un acto de sana administración. El mismo tutor realiza un viaje para inspeccionar ciertas fincas del pupilo. Si paga los gastos de desplazamiento con dinero del tutelado, realiza un acto de disposición, jurídicamente hablando. Pero en plano económico no lleva a cabo sino un acto de administración. Todavía el mismo tutor insta un procedimiento de concentración parcelaría en relación con fincas de su pupilo, se llega al acuerdo correspondiente y se produce la subrogación de alguna de aquellas por las llamadas de reemplazo. Jurídicamente hay acto de disposición; de administración, en cambio, desde el punto de vista económico.

    Todo ello, que puede haber conducido a alguien (5) a abogar por la abolición de la dicotomía actos de administración-actos de disposición» no es sino reflejo vivo de la recíproca interacción, no nueva pero sí cada vez más notable, entre Derecho y Economía. De hecho, todo acto humano de los que interesan al Derecho patrimonial, interesa también a la Economía. Una compraventa evidentemente reviste una faceta jurídica y otra económica. Y es claro que ambas esferas se complementan recíprocamente. En dicho contrato el jurista ve un negocio jurídico, el economista prefiere hablar de un cambio y ve en él un movimiento de...

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