Actividades molestas, insalubres o peligrosas

AutorJoaquim Martí Martí
Cargo del AutorAbogado y profesor colaborador de la Cátedra de Derecho Civil, Universidad de Barcelona
Páginas5-28

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Actividades ruidosas

Al propietario del piso o local, y al arrendatario del mismo, no les está permitido realizar en él actividades contrarias a la convivencia normal en la Comunidad. En caso de contravención a esta prohibición, el Presidente, a iniciativa propia o de una cuarta parte de los propietarios, debe requerir el cese de dichas actividades (apartado 40). En la LPH de 1.999 el antecedente de esta regulación se encuentra en el artº 7.2, si bien la potestad partía del Presidente, a iniciativa propia o de cualquier propietario.

Si el propietario del piso o local, o el arrendatario, persiste en su actividad molesta, la Comunidad puede instar demanda de cesación de dichas actividades, que se concretará en la privación del piso o local, en caso de ser el pro-

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pietario, por un período no superior a dos años, y en la rescisión del contrato de alquiler, si es el arrendatario. Ambas sanciones llevarán aparejadas la indemnización económica correspondiente por los perjuicios causados.

Una constante preocupación en la convivencia comunitaria se ha materializado en las actividades ruidosas de los locales de ocio y, en menor medida, de los residentes en un piso.

Según la doctrina civilista "incómodo" es lo que carece de comodidad, lo que molesta, lo que es contrario a la buena disposición de las cosas para el uso que ha de hacerse de ellas; señalando que si la palabra "incomodidad" implica o supone ausencia de comodidad, por "actividades incómodas" se entenderán aquellas que privan o dificultan a los demás el normal y adecuado uso y disfrute de la cosa o derecho.

A los efectos de lo dispuesto en el artº 7.2 de la LPH y en el artº 118 de la LAU debían entenderse por actividades incómodas todas aquellas que privan o dificultan a los demás el normal y adecuado uso y disfrute de la cosa o derecho, bien se trate de actos de "emulación", o bien sean "inmisiones", es decir actividades que desarrolladas por personas dentro del ámbito de su esfera dominical o de su derecho de goce, excedan de los límites de la normal tolerancia proyectando sus consecuencias sobre la propiedad de otros perturbando su adecuado uso y disfrute dentro de las cuales se incluyen aquellas actividades que provoquen molestias por ruidos, vibraciones, olores, humos (SS TS 22-12-1972, 28-9-1993, 18-5-1994, 14-11-1994).

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La Sentencia de la Sección 16ª de la A. P. de Barcelona de 1 de septiembre de 1999, Ponente Inmaculada Zapata 1, ya resuelve el problema de la percepción de las molestias por los vecinos y su diferente valoración del ruido, reconociendo y legitimando que en la definición de actividad ruidosa y molesta existe un componente de percepción subjetiva, y que la acreditación de esta percepción subjetiva puede probarse en el proceso mediante la prueba testifical.

Para la definición de actividad molesta, la jurisprudencia ha tomado en consideración la propia definición que hace el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por el Decreto de 30 de noviembre de 1961.2

Como novedad, la Ley CA Catalunya 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, define los conceptos ruido y vibración en su artº 4 como contaminante físico. 3

Una actividad puede considerarse molesta y contraria a la convivencia comunitaria con independencia de la calificación como tal en el ámbito administrativo. Es decir la "molestia" a la Comunidad de Propietarios lo puede ser con independencia de que la actividad a desarrollar en el local no sea "molesta" según la relación del Decreto de 30 de noviembre de 1.961 y ello por cuanto estamos en la jurisdicción civil y ésta, como tal, no se halla condicionada por la regulación administrativa ni su normativa. La independencia de la calificación civil de una actividad respecto a su alcance y significado en la esfera administrativa vienen

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consideradas en la Sentencia de la A.P. Castellón. (Sección 3ª) de 1 de febrero 2002. P.: Marco Cos, José Manuel.4

Las Sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona, Sala 1ª de fecha 25 de marzo de 1988 y la de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 29 de enero de 1996 definen nuevamente el concepto de inmisión molesta afirmando que el concepto de incomodidad es relativo y, en relación a cada caso concreto y conjunto de circunstancias concurrentes, presentando una graduación de matices, que salvo aquellos que son legalmente definidos como tales en el Reglamento de 30-11-61, por los efectos nocivos o molestos que en el mismo se describen, requieren una definición en cada caso concreto y siempre en relación con su incidencia negativa o perturbadora del adecuado y normal uso y disfrute de la cosa respecto de los demás. 5

En sentido contrario, la SAP de Barcelona, Secc. 13ª de 19 de diciembre de 2007 concreta dicho término, indicando que es necesaria una prueba concluyente de la existencia de una conducta molesta, término que debe ser interpretado de manera restrictiva; proclamación ésta que no sigue la línea jurisprudencial asentada.6

La interposición de la acción de cesación, tendente a la privación del piso o local o a la resolución del contrato de arriendo, es procedente a pesar de que el que la provoque alegue que esa inmisión no conlleva un grave trastorno para la salud. En tal sentido declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1972 que deben calificarse como notoria y ostensiblemente incómodas y molestas

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aquellas actividades ruidosas, sin que ello precise siquiera que la incomodidad sea insufrible o intolerable por bastar para la estimación de la causa resolutoria que la industria resulte desagradable para los ocupantes de la finca aunque les sea soportable su permanencia. También STS 14-11-84, 16-2-87, 31-12-87.

El TS ha declarado que las inmisiones sonoras provocadas por un nivel acústico evitable, cuya desaparición o amortiguamiento a unos niveles de mucha mayor tolerancia no es en absoluto complejo ni ofrece dificultad, comporta la estimación de la acción de cesación. Y es esta propia facilidad en la evitación de la molestia la que hace que la aplicación de la acción de cesación lo sea con mayor contundencia, por cuanto la falta de respeto a la convivencia vecinal es la que provoca la estimación de una inmisión que podía haberse evitado con equidad y buena fe. (STS 12 de diciembre de 1980).7

Supuesto de estimación de la acción de cesación por actividades de ocio nocturnas, con resolución del contrato de arriendo entre el propietario y el arrendatario es el resuelto por la Sentencia de la Audiencia de Barcelona, Sección 1ª de 12 de junio de 2002, a instancias de una demanda presentada por una Comunidad de Propietarios defendida por el autor de esta obra y presentada a los pocos días de entrada en vigor de la LPH de 1999.8

En este concepto de inmisiones tienen cabida las actividades comerciales que, desarrolladas en un local de la Comunidad, provoquen incomodidad por ruidos y vibraciones, y en general las que comporten reuniones numerosas y bulliciosas de gen-

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te alrededor de esta actividad, como resulta habitual en los denominados Bares Musicales, cuando la clientela no respeta el descanso de los vecinos, convirtiendo la entrada del local y el portal de la finca en una continuación del espacio del bar destinado a la consumición de bebidas y de reunión.

Existe una gran variedad de ejemplos jurisprudenciales de la aplicación de los art. 7.3 LPH y 19 de la LPH de 1960 a las actividades de «Pubs» o «Bares Musicales»: en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4.ª, de 9 de julio de 1998, núm. 283/1999, Rollo 562/1998, se estimó la demanda al resultar acreditado, en período probatorio, el antijurídico funcionamiento del local de litis, con las evidentes molestias que ello generaba a la comunidad accionante, acreditándose, entre otras cuestiones, que llegaron a incoarse diversos expedientes sancionadores por parte del Ayuntamiento de A Coruña, dando lugar a precintos del local en diversas ocasiones al carecer el referido local de la necesaria insonorización y constatarse la emisión de ruidos excesivos en niveles no autorizados, ilícita actividad en la que era reincidente. Resultando obvio que la actividad del local de litis atentaba a la legalidad vigente, constituyendo una actividad molesta que constituye causa legal de resolución del vínculo arrendaticio; «... sirviendo de botón de muestra nuestra Sentencia de la Sala de lo Civil de nuestro más Alto Tribunal de 13 de mayo de 1995 cuando indica que concurriendo la causa de resolución invocada (actividad notoriamente incómoda) hay que referirla al momento en que efectivamente se ha producido sin que cualquier subsanación posterior pueda enervar la viabilidad de la acción ejercitada (STS 24 de enero de 1954)».

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En la SAP Castellón. (Sección 3ª). Sentencia 1 febrero 2002.

P.: Marco Cos, José Manuel. Rº 250/2001, se proclama que cada miembro de la comunidad de propietarios, constituida en propiedad horizontal, ejercita los derechos inherentes a su título con las limitaciones inseparables al respeto que requiere el uso de su respectivo derecho por los restantes comuneros, a la vez que debe cada uno soportar el correcto ejercicio de las facultades del dominio por los demás miembros de la comunidad, articulando a continuación la posibilidad del ejercicio de la acción de cesación para el caso de que el comunero que desarrolle alguna de las actividades prohibidas, no atienda al requerimiento hecho en tal sentido.

Para esta Sala, es criterio jurisprudencial que «la calificación civil de las actividades como molestas, insalubres, incómodas o peligrosas es independiente del alcance o significado que pudiera atribuírseles en la esfera administrativa» (STS 14 Feb. 1989), no hallándose...

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