Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética (BOE núm. 122, de 23 de mayo de 2011)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Páginas31-32

Page 31

Temas Clave: Energía eléctrica; Vehículos eléctricos; Consumidores y Usuarios; Tarifas

Resumen:

Esta norma trae causa del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para la recuperación económica y el empleo, que a través de su art. 23 reforma la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico, con la finalidad de incluir dentro del marco normativo de este sector a un nuevo sujeto, los gestores de cargas del sistema, que desarrollan la actividad destinada al suministro de energía eléctrica para la recarga de los vehículos eléctricos. En realidad, son sociedades mercantiles de servicios de recarga eléctrica definidas en el art. 9 h) de la Ley 54/1997, que, siendo consumidores, están habilitados para la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética de vehículos eléctricos, por lo que se asemejan a la figura del comercializador.

En el artículo 2 se concretan los derechos y obligaciones de estas empresas gestoras, que pueden actuar como agentes del mercado de producción de electricidad, acceder a las redes de transporte y distribución y facturar y cobrar la energía entregada en la reventa para servicios de recarga energética de vehículos eléctricos. Como contrapartida, deberán adquirir la energía necesaria para el desarrollo de su actividad, contratar y abonar el peaje de acceso correspondiente a la empresa distribuidora para cada uno de los puntos de conexión a las redes, con independencia de que se trate de una única instalación; informar a sus clientes del origen de la energía y procurar un uso racional de la misma. Asimismo, deberán suministrar a la Administración la información que se determine.

Se regulan los requisitos necesarios para realizar la actividad de gestor de cargas, debiendo estar dotados de capacidad legal, técnica y económica, en los términos establecidos en el art. 4, así como las circunstancias que conllevan la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad. Por otra parte, la Comisión Nacional de Energía efectuará tareas de inspección y seguimiento a los gestores de cargas del sistema para verificar el cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones previstas en esta norma y elevará un informe anual a la Secretaría de Estado de Energía sobre los resultados. En caso de incumplimiento, se incoará el...

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