Actividad administrativa impugnable

AutorJuan B. Lorenzo de Membiela
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la U. Valencia.
Páginas53-59

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Artículo 25

  1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

    Vid. respecto de los actos presuntos, los arts. 42, 43 y 44 LPA 30/1992. Existen diversas disposiciones que recogen los actos que ponen fin a la vía administrativa: art. 52 de la Ley 7/1985, de 26 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, art. 109 LPA 30/1992., art. Disp. Adic. Decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, LOFAGE.

    Jurisprudencia

    STC 5 /2003, de 24 de marzo

    «La Jurisprudencia «considera como actos de trámite no susceptibles de ser impugnados en vía contencioso-administrativa aquéllos mediante los que se acuerda la iniciación de los expedientes sancionadores o disciplinarios, así como las propuestas de resolución, pliego de cargos o acuerdos sobre audiencia al sancionado o expedientado... Se exceptúa el supuesto en el que en el acuerdo de incoación del expediente se adopta alguna medida que afecta de manera inmediata a los derechos de la persona afectada (como ocurre con las medidas cautelares de suspensión)». «En el caso enjuiciado el acto por el que se ordena la continuación del expediente disciplinario... no lleva consigo ningún elemento que permita advertir la afectación inmediata de los derechos del recurrente en alguno de los sentidos examinados, pues ... se trata de la

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    Resolución del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña de 7 de junio de 1990 por la que se confirma Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Girona de 12 de julio de 1989, el cual, ante la propuesta de sobreseimiento y archivo del instructor del expediente disciplinario, dispone continuar la tramitación del instruido contra el Letrado recurrente a instancia de denuncia formulada por el Juzgado de Distrito número 3 de Girona, pero no decide directa ni indirectamente sobre la cuestión de fondo», STS de 11 de mayo de 1999. Actos de trámite

    «Se considera acto de trámite y por tanto no recurrible un informe del negociado de urbanismo de un Ayuntamiento», STSJ Murcia de 20 de septiembre de 2002.

  2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los tér-minos establecidos en esta ley.

    Vid. respecto de la inactividad material de la Administración los arts. 29 y 32.1º de esta Ley, y respecto de la vía de hecho los arts. 30 y 32.2º de la misma Ley, y art. 9.4º LOPJ. Vid. también arts. 13.b, 45.5º, 46, 47.2º, 48, 51.3º, 114 115, 136.1º de esta Ley.

    Artículo 26

  3. además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

    Vid. art. 107.3º LPA 30/1992.

  4. la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.

    Jurisprudencia

    «El art. 26.2 impone importantes consecuencias. 1. «No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma son solo como un motivo de impugnación del acto)». 2. «Por esa razón no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el escrito de interposición la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino sólo el acto de aplicación que se recurre. La ilegalidad de la disposición es sólo un motivo de impugnación que, como tal, no tiene por qué expresarse en el escrito de interposición. Por esa razón no es procedente ampliar el recurso contencioso-administrativo, dirigido contra el acto, a la disposición general en cuya ilegalidad se alega, ya que en la impugnación indirecta el objeto...

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