La activa participación del Juez en la práctica de la prueba

AutorJordi Nieva Fenoll
Páginas192-208
JORDI NIEVA FENOLL LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
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porque impide el conocimiento de la realidad de los hechos en el proceso.
Es por ello por lo que, sin realizar propuesta alguna de la derogación de esa
norma, que no me corresponde, siempre que se deseen seguir respetando las
atribuciones de las jerarquías eclesiásticas, sí que sería preciso avanzar en el
camino de las dispensas de dicho secreto por parte de las jerarquías en cada
caso concreto, favoreciendo la ampliación de los acuerdos con las distintas
confesiones a tal efecto, sobre todo en caso de delito grave, sin necesidad de
tener que recurrir a suspensiones a divinis o incluso excomuniones del mi-
nistro de cada religión.
En cualquier caso, lo cierto es que todas esas prohibiciones, que no es-
tán sustentadas en derechos fundamentales, impiden una regular actividad
de valoración de la prueba. Son contrarias al conocimiento de los hechos y
están sustentadas en valores políticos o sociológicos fundamentalmente, a
diferencia de lo que ocurre cuando dichos valores se concretan en un dere-
cho fundamental, momento en el que sí que es posible, tanto teórica como
prácticamente, vincular el conocimiento de la realidad de los hechos con el
debido respeto a esos derechos, de la manera ya indicada. Por supuesto, en
esta materia es fundamental que el legislador fije como derecho fundamental
solamente valores respetados de forma prácticamente unánime por la pobla-
ción, puesto que de lo contrario la comprensión de la ciudadanía por la exis-
tencia de la ilicitud de las pruebas se haría todavía mucho más complicada.
4. LA ACTIVA PARTICIPACIÓN DEL JUEZ EN LA PRÁCTICA
DE LA PRUEBA
La implicación del juez en materia de proposición de la prueba, como
acabamos de ver, es discutible pero no ilegítima. Por el contrario, no parece
resultar cuestionable que los juzgadores deberían participar muchísimo más
durante la práctica de la prueba de lo que lo hacen normalmente. Parece
pesar un tanto la sombra de la «parcialidad» en esta materia, como si el
juez permaneciendo silente durante la práctica de la prueba, consiguiera una
mayor neutralidad, cuando en realidad, salvo que incurra en excesos, no es
así. Desde luego, esa implicación del juez hace más compleja la labor de los
letrados, puesto que tienen que reaccionar rápidamente a lo que manifiesta
el juez. Pero es obvio que estando dirigida la prueba a la convicción judicial,
parece de lo más normal que el juzgador pueda consultar sus dudas a las par-
tes o al resto de intervinientes en el proceso durante la práctica de la prueba,
a fin de entender mejor la resultancia de los medios practicados.
En esta materia, los equilibrios también son importantes. Como digo, el
juez no puede incurrir en excesos, lo que implica que no puede adoptar acti-
tudes que rompan su ecuanimidad, presionando, por ejemplo, a los testigos
o a los peritos, o a las partes, para que ofrezcan una determinada respuesta,
actuando con prepotencia o, simplemente, con desconsideración. Sin em-
bargo, una regular labor judicial relacionada con la práctica de la prueba
optimizará sus posibilidades de esclarecer la realidad de los hechos. Veamos
cómo y de qué manera.
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IV. BASES PARA UNA ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA
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A) La intervención judicial durante la práctica de la prueba
Decía ra m o s mé N d e z que «se ha fomentado como una especie de temor
ancestral a descubrir las cartas, a saber qué piensa el tribunal, como si lo
que hubiese de primar fuese el celo en guardar los secretos del reino» 103. Al
margen de la evidente sátira que encierra la frase, su espíritu tiene bastante
de verdad. Tradicionalmente se ha inculcado en los jueces, normalmente de
forma tácita, que el silencio y la pasividad en las vistas acrecentaba su ima-
gen de imparcialidad. No se ha dicho normalmente con estas palabras, pero
esta idea existe en el imaginario colectivo judicial.
Pese a todo, sin duda, una cierta distancia por parte del juez favorece su
imagen de ecuanimidad ante los que presencien la vista de que se trate, pero
no de forma que el juez se transforme en un mero convidado de piedra. La
cuestión tiene relevancia, sobre todo, en los interrogatorios, sean de partes,
testigos o peritos. Las leyes no sólo no impiden que los jueces cuestionen a
esos sujetos sobre aspectos concretos, sino que existen numerosos preceptos
que avalan dicha intervención de una manera ciertamente más amplia de lo
que suele observarse en la práctica.
Limitando el estudio a las leyes españolas, en la Ley de Enjuiciamiento
Civil encontramos preceptos que no solamente disponen la participación del
juez a la hora de seleccionar las preguntas que se formulen a las partes o a los
testigos, por ejemplo, en atención a su relación con el objeto del proceso, o a
que incluyan calificaciones o valoraciones o que no sean claras y precisas 104.
También se permite que los jueces formulen preguntas, aunque siempre se
da prioridad a las partes. En concreto, en relación con el interrogatorio de
parte, el art. 306.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concede esta posibili-
dad al tribunal para obtener declaraciones o adiciones, es decir, una vez que
los abogados ya hayan interrogado al litigante 105. En el mismo sentido se
dispone esta facultad con respecto a los testigos 106 y a los peritos 107. Y en el
proceso penal se cita esta facultad con respecto a la prueba de testigos 108,
pero en general, como la regulación de la prueba en el juicio oral se entiende,
103 ram o s mé N d e z , Enjuiciamiento civil, I, cit., p. 632.
104 Vid. arts. 302, 303 y 368 LEC.
105 Art. 306.1 LEC. Una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de quien
solicitó la prueba, los abogados de las demás partes y el de aquella que declarare podrán, por este
orden, formular al declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los he-
chos. El tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles. Con la finalidad
de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal interrogar a la parte llamada a
declarar.
106 Vid. art. 372.2. LEC: «Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá
el tribunal interrogar al testigo».
107 Art. 347.2. LEC 2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir
de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de
oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en
el apartado 5 del art. 339.
108 Art. 708.II LECrim. El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del
Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos
sobre los que declaren.
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