Actes del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya

AutorEmilio González Bou
Páginas121-128

AUTO Nº 24

COMENTARIO

Este auto resuelve un asunto de Derecho sucesorio catalán con el que nos encontramos prácticamente todos los días y que ocasionalmente plantea problemas en algunos Registros de la Propiedad: el Notario autoriza un acta de declaración herederos en la que resulta probado que los herederos son los hijos del causante, sin perjuicio del usufructo de toda la herencia que se atribuye de forma expresa a la viuda y, posteriormente, autoriza la escritura de manifestación y aceptación de herencia mediante la cual los herederos, todos mayores de edad, aceptan la herencia, adjudicándose la nuda propiedad de los bienes relictos por partes iguales, sin perjuicio del derecho de usufructo viudal universal, que se entrega a la viuda.

El Registrador suspende la inscripción por entender que el usufructo universal intestado establecido en el artículo 331 del Código de Sucesiones no puede extenderse a las legítimas, por lo que ha de quedar siempre libre del usufructo una cuarta parte de la herencia.

En cambio, el criterio que resulta del acta y escritura calificadas es que la legítima es en Cataluña un simple derecho de crédito que se concreta en un valor patrimonial que puede ser pagado en dinero, por lo que los herederos, que son a la vez los legitimarios, y la viuda pueden de mutuo acuerdo partir los bienes del modo que tengan por conveniente.

No es del todo descabellada la tesis sostenida por el Registrador si atendemos a los precedentes legislativos ya que la Compilación, después de la reforma por Ley 13/1.984, de 20 de marzo, establecía en su artículo 250 que «el viudo o viuda a quien el difunto consorte no le hubiese otorgado disposición alguna por causa de muerte en codicilo o en capitulaciones matrimoniales, adquirirá, por ministerio de la Ley libre de fianza en la sucesión abintestato de éste, el usufructo de la mitad de la herencia, si los herederos abin-testato son descendientes o ascendientes del difunto...El mencionado usufructo no se extenderá a las legítimas...», interpretando la doctrina mayoritaria que, dado que el usufructo era sólo sobre la mitad de la herencia, podía y debía quedar libre la cuota legitimaria.

Añádase a lo anterior el principio de intangibilidad de la legítima propio del Derecho catalán, que venía sancionado por el artículo 133 de la Compilación y que hoy aparece regulado en el artículo 360 del Código de Sucesiones, en virtud del cual «el causante no podrá imponer sobre las legítima condiciones...

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