Actes del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya
Autor | Emilio González Bou |
Páginas | 117-124 |
COMENTARIO
Nos encontramos de nuevo con un auto que trata sobre un asunto de Derecho catalán contra el que no cabe recurso alguno, siendo de destacar la importancia de estos autos, ya que establecen una doctrina sobre la interpretación de los nuevos textos legales del ordenamiento jurídico catalán.
En este caso, se trata de un testamento en el que el testador instituye heredera a su esposa, sustituyéndola vulgarmente por sus hijos. Fallecido el testador, la viuda otorga, en nombre propio y en el de su única hija menor de edad, una escritura de manifestación de herencia en la que, tras describir los bienes de la herencia y manifestar que estaba separada de hecho de su marido, renuncia a la herencia «sin perjuicio de los derechos que le pudiesen corresponder en la sucesión de acuerdo con el art. 380 del Código de Sucesiones, de los cuales hace reserva» y, al mismo tiempo, acepta la herencia en nombre de su hija.
El Registrador deniega la inscripción por dos motivos, el primero de los cuales se basa en los siguientes argumentos: la heredera estaba separada de hecho; si se da esta circunstancia opera la causa de revocación de la institución de heredero prevista por el art. 132 del CSC; la revocación de la institución de heredero provoca que no haya vocación o llamamiento a la herencia; no cabe tampoco aplicar la cláusula de sustitución del testamento ya que el art. 167 del CSC establece que la sustitución vulgar sólo opera cuando el heredero no puede o no quiere aceptar pero en este caso lo que sucede es que la heredera «deja de ser» tal heredera, decayendo el llamamiento principal y no habiendo posibilidad de que entre enjuego la sustitución vulgar; en consecuencia, ante la falta de institución de heredero el testamento es nulo y hay que acudir a la declaración de herederos.
Curiosa argumentación la del Registrador, que comete el error de basarse en un hecho -la separación de hecho- que resulta de una simple manifestación y cuya existencia y circunstancias no resultan probadas, y hace una interpretación de los arts. 132 y 167 del CSC equivocada.
Lo que más sorprende de la argumentación del Registrador es que cuestiona la validez de un testamento en base a la simple manifestación de la otorgante de que está separada de hecho, sin exigencia de mayores pruebas ni examinar la concurrencia de las circunstancias que exige el art. 132, según el cual «la institución, el legado y demás disposiciones ordenadas a favor del cónyuge del testador se...
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