Actes del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Auto Nº 7, de 23 de octubre de 2003

AutorEmilio González Bou
CargoAbogado
Páginas86-92

COMENTARIO

Este auto vuelve a incidir en el tema de la concurrencia del usufructo universal del cónyuge viudo y de los derechos legitimarios de los hijos del causante, asunto de Derecho sucesorio catalán que ya fue resuelto por el mismo TSJC en autos de 10 de diciembre de 1997, 4 de enero de 1999 y 17 de enero de 2003, que resolvieron casos en los que los legitimarios eran menores de edad, y de 6 de septiembre de 2002 y 16 de diciembre de 2002, que resolvieron casos en los que los legitimarios eran mayores de edad y plenamente capaces.

El auto que ahora nos ocupa aborda la misma cuestión concurriendo un heredero-legitimario menor de edad representado por su padre, que actúa a la vez como representante de su hijo y en nombre propio. El notario recurrente autoriza la escritura de manifestación y aceptación de herencia en la que el padre, en representación de su hijo, acepta la herencia y se adjudica el usufructo viudal de la mitad indivisa de determinadas fincas, expresando que «dicha adjudicación se realiza sin perjuicio de los derechos legitimarios» del hijo menor, «que expresamente se dejan a salvo».

Una vez presentada la escritura en el Registro de la Propiedad, es calificada negativamente por entender el Registrador que hay un conflicto de intereses que hace necesaria la intervención de un defensor judicial.

Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto igual al resuelto por el auto 1/2003, de 17 de enero, que ya fue comentado por mí en esta revista en el número uno de este mismo año.

Para el comentario de la cuestión de fondo (la extensión del usufructo universal existiendo legitimarios) me remito a los que hice sobre los dichos autos de 6 de septiembre de 2002, 16 de diciembre de 2002 y 17 de enero de 2003 en esta misma revista, recordando que el criterio del TSJC es que, teniendo en cuenta que la legítima catalana confiere al legitimario un mero derecho de crédito, el único límite que existirá para atribuir al viudo el usufructo universal será la intangibilidad de la legítima, es decir, como dice el auto de 6 de septiembre de 2002, «el límite objetivo a la extensión del usufructo del consorte viudo que concurre con legitimarios no es otro que el perjuicio cuantitativo de las legítimas, el cual no existirá cuando el o los legitimarios hayan recibido o reciban, aunque sea con el gravamen que significa el usufructo, lo que por aquél título les corresponda». En consecuencia, debe afirmarse que el usufructo universal se extiende a toda la herencia, sin perjuicio del derecho de los legitimarios a reclamar el valor económico correspondiente a sus derechos. Es decir, los herederos-legitimarios pueden aceptar el usufructo universal o considerar que el gravamen se tiene simplemente por no puesto en la parte que afecta a la legítima, de modo que no cabe presumir que el usufructo universal perjudique al legitimario si éste lo consiente. El problema que se plantea en el caso resuelto por el auto 7/2003 es si este consentimiento lo puede prestar el padre del heredero al ser también el usufructuario universal o si, por el contrario, debe requerirse la presencia del defensor judicial al existir conflicto de intereses entre padre e hijo.

El auto que nos ocupa considera más ajustada a derecho la segunda posibilidad, siguiendo la línea marcada por los autos del mismo TSJC de 10 de diciembre de 1997, 4 de enero de 1999 y 17 de enero de 2003, haciendo suyos los argumentos del Registrador...

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