Actes del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya. Auto nº 2, de 16 de febrero de 2004

AutorEmilio González Bou
CargoNotario
Páginas111-115

COMENTARIO

Ante el auto 1/2004 dictado por el TSJC el 8 de enero pasado, comentado en esta revista en el número anterior, el recurrente formuló incidente de nulidad de actuaciones fundado en defectos formales causantes de indefensión e incongruencia. Recordemos que en ese auto el TSJC revocó el único defecto invocado por el Registrador en su nota pero declaró que no cabía inscribir la escritura por no contener acto de nacimiento, modificación, transformación o extinción de dominio o derechos reales, defecto que no fue alegado por el Registrador y sobre el cual no pudo informar ninguna de las partes que intervenían en el recurso.

El auto 2/2004 se ratifica en los argumentos esgrimidos en el auto recurrido y desestima la petición de nulidad de actuaciones.

El comentario de este auto podría zanjarse con una simple remisión al realizado sobre el auto 1/2004, ya que el TSJC no aporta elementos nuevos en las cuestiones de fondo y de forma planteadas en éste pero, ante la seguridad que muestra el auto, creo que es preciso destacar algunos aspectos que no son tan claros como parece.

En primer lugar, y por lo que se refiere al fondo de la cuestión, debemos destacar que la imposibilidad de inscribir un inventario de bienes hereditarios formalizado por los herederos por la razón de no contener acto traslativo de dominio, responde a la tesis clásica que se ha venido siguiendo en la práctica registral. No obstante, esta tesis actualmente choca con la resolución de la DGRN de 16 de mayo de 2003, según la cual «tiene razón el Notario informante cuando afirma que la exigencia formal de titularidad debe cohonestarse con la libertad que tienen los herederos para, primeramente entregar los legados, y dejar para un momento posterior la partición. La dificultad que encuentra el Registrador para realizar las correspondientes inscripciones puede obviarse fácilmente inscribiendo...A FAVOR DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA SURGIDA POR EL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE SIN QUE, POR LA ESPECIAL NATURALEZA DE DICHA COMUNIDAD HAYAN DE REFLEJARSE PARTICIPACIONES PROINDIVISO DE LOS HEREDEROS EN CADA BIEN CONCRETO», con lo que parece que se admite como titular registral a la propia comunidad hereditaria, sin que sea preciso determinar en la escritura de herencia las cuotas de cada heredero en dicha comunidad, ya que las mismas resultarán del título sucesorio. En suma, en el Registro constará que el titular registral ha muerto y que existe una comunidad hereditaria, pudiéndose...

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