Las actas en la Legislación Notarial Argentina

AutorCarlos Alberto Pelosi
Cargo del AutorNotario (Argentina)

LAS ACTAS EN LA LEGISLACIÓN NOTARIAL ARGENTINA

POR D. CARLOS ALBERTO PELOSI Notario (Argentina)

  1. Las fuentes

    El plexo normativo que regula la función, el documento y la organización notarial en nuestro país está constituido por las siguientes clases de normas:

    1. Las que integran la llamada legislación de fondo o común, de carácter nacional, insertas principalmente en el Código civil.

    2. Las leyes notariales sancionadas en la Capital Federal y en las distintas provincias, de carácter local, que se reputan inconstitucionales en cuanto no sean compatibles con la legislación de fondo.

  2. Contenido

    1. LA LEGISLACIÓN DE FONDO O COMÚN

      1.1. Los preceptos del Código civil son:

      1. Los referidos a los instrumentos públicos en general, que constituyen el género (arts. 979 a 996), y su especie principal, la escritura pública, que sólo puede ser hecha por escribanos públicos y, excepcionalmente, por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones, como los agentes del servicio consular (arts. 997 a 1011).

        Algunos de los artículos relativos a las escrituras públicas han sido modificados por las leyes 9151, de 11 de octubre de 1913 (artículos 998 y 1001), y 15875, de 14 de septiembre de 1961 (arts. 1001, 1003 y 1004).

      2. Las prescripciones sobre testamentos por acto público (artículos 3651 a 3664), que se completan con las atinentes a los testigos en los testamentos (arts. 3696 a 3709), con la variación que para el artículo 3705 -según el cual, los testigos deben ser varones mayores de edad- ha introducido la ley 17711, de reformas al Código civil, sancionada el 22 de abril de 1968, para entrar en vigor el 1.° de julio de ese año, que otorgó plena capacidad civil a la mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado civil.

        Asimismo, las que atañen al testamento cerrado (arts. 3665 a 3671).

      3. Las que en materia de usufructo (art. 2847) y sucesión (artículos 3370 y 3541) determinan que el inventario debe hacerse ante escribano y dos testigos, cuya intervención en estos casos es obligatoria, pues la precitada ley 15875 sólo los suprimió para las escrituras públicas.

        1.2. El Código de comercio se refiere especialmente al protesto de la letra de cambio (arts. 712 a 725), que formaban parte del título X, libro II, denominado «Del contrato y letras de cambio», y que fue sustituido por el Decreto-ley 5965, de 19 de julio de 1963. Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de cambio (art. 101 del Decreto-ley 5965/963).

        La ley 19899, de 20 de octubre de 1972, sustituyó el artículo 50 del Decreto-ley 5965/963, sobre cláusula de retorno sin gastos o protesto o cualquier otra equivalente, que dispensa de formalizar protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva.

        También exige el Código de comercio en las pólizas de fletamento (art. 1021), para que valgan como instrumento público, la intervención de escribano y dos testigos.

        Alude asimismo dicho Código al escribano y a la escritura pública, sin decretar específicas reglas formales, en los contratos disciplinados por el título III del libro II, «De las compañías o sociedades», reemplazado por la ley general de sociedades 19550, de 3 de abril de 1972.

        1.3. El Código de Minería contiene escasas normas relacionadas con los escribanos de minas, y remite, para la venta y transmisión de las minas, a las que rigen los bienes raíces.

        1.4. Existen algunas leyes nacionales que imponen, generalmente con carácter optativo, el instrumento público o la escritura pública, para la instrumentación de actos jurídicos sobre determinados bienes

        (aeronaves, buques, etc.) y otras que, sin relación con tales documentos, establecen algunos requisitos que deberán observarse en su formalización (v. gr.: Ley 11867 de transmisión de establecimientos comerciales).

    2. LAS LEGISLACIONES LOCALES

      Las leyes notariales, aprobadas en los diferentes distritos en que se divide la República, debido a su régimen político federal, después de una etapa inicial en que formaban parte de los ordenamientos de organización de los tribunales, fueron reuniendo en forma orgánica e independiente, a partir de la ley 5015 de la provincia de Buenos Aires, las normas relativas a la reglamentación del ejercicio profesional, materia que constitucionalmente compete a los órdenes locales, como también al gobierno y disciplina del notariado, creando los Colegios Notariales con el carácter de personas jurídicas de derecho público. Pero también adicionaron disposiciones relativas al protocolo y a las escrituras públicas y otros documentos notariales, con el objeto de suplir la insuficiencia de las contenidas en el Código civil, que no recibieron, a pesar del transcurso del tiempo, la amplia reforma necesaria para su adecuación a los adelantos de la disciplina y de la legislación comparada.

      Conforme se verá más adelante, es como consecuencia de este movimiento legislativo que obtiene carta de naturaleza el acta notarial.

      Las leyes notariales de que se trata son las siguientes:

      Buenos Aires: Ley 5015, del año 1943, que, con sus modificatorias, fue derogada por la vigente ley 6191, que rige desde el 1.° de enero de 1960.

      Capital Federal: Ley 12990, del año 1947, y sus modificatorias.

      Córdoba: Ley 4183, de 1949, y sus modificatorias.

      Corrientes: Ley 1482, de 1950, y sus modificatorias.

      Chaco: Ley 97, de 1954.

      Chubut: Ley 70, de 1959.

      Entre Ríos: Ley 3700, de 1950, y sus modificatorias.

      Formosa: Ley 18, de 1958.

      Jujuy: Ley 3374, de 1977.

      La Pampa: Ley 49, de 1954, y sus modificatorias. La Rioja: Ley 2099, de 1953.

      Mendoza: Ley 3058, de 1964, y su modificatoria 3947. Misiones: Decreto-ley 1654, de 1956.

      Neuquén: Ley 1759, de 1958, derogada por el Decreto-ley 1050, de 1962.

      Rio Negro: Ley 13, de 1958.

      Salta: Ley 1084, de 1949.

      San Juan: Ley 2718, de 1972.

      San Luis: Ley 2226, de 1950.

      Santa Fe: Ley 3330, de 1948, y su modificatoria.

      Santiago del Estero: Ley 3663, de 1971.

      Tucumán: Decreto-ley 30, de 1963.

      Las leyes de Capital Federal y Santa Fe se complementan con las viejas disposiciones de las leyes orgánicas de los tribunales (actualizadas en el caso de Santa Fe) sobre protocolo, escrituras y copias, porque no han legislado sobre estas materias y, en consecuencia, permanecen vigentes aquellos textos.

  3. Las actas en el Código civil

    I) La única referencia al acta notarial en el texto originario de este cuerpo legal es la que prescribe el artículo 3666, que debe extenderse en la cubierta del testamento cerrado, en presencia de cinco testigos.

    La firmarán el testador y todos los testigos que pueden hacerlo, y por los que no puedan, los otros a su ruego, pero nunca serán menos de tres los testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiese hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido (ya que debe haber firmado el testamento que cerrado entrega al escribano), firmará por él otra persona o alguno de los testigos. El escribano debe expresar, al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellidos y residencia del testador, de los testigos y del que hubiese firmado por el testador, como también el lugar, día, mes y año en que el acta pasa.

    Dispone el artículo 3667 que la entrega y suscripción del testamento cerrado debe ser un acto sin interrupción por otro extraño, a no ser por breves intervalos, cuando algún accidente lo exigiere.

    Concuerda, pues, este precepto del año 1869 con la declaración aprobada en el II Congreso Internacional del Notariado Latino, celebrado en Madrid, en 1950, sobre unidad de acto, al establecer que las operaciones que integran la unidad de acto deben tener lugar sin que se rompa su continuidad ni se intercalen otras extrañas, salvo las interrupciones debidas a un acontecimiento pasajero.

    Pero, de otro lado, se aleja del principio que rige para la formación de las actas sobre la innecesidad de cumplir con la unidad de acto.

    Esto se debe, evidentemente, a que privan las exigencias formales que conciernen a las disposiciones testamentarias sobre aquellas, que reglan las actas.

    En idéntico sentido, el artículo 707 del Código civil español exige que en el acta que el Notario extenderá sobre la cubierta del testamento cerrado se dará fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento; en tanto que el artículo 197 del reglamento notarial establece que en las actas no hará falta afirmar la capacidd de los requirentes (inciso 1.°) y que, como principio general, no se exige la dación de fe de conocimiento (inciso 3.°).

    II) Se aprueba, en julio de 1934, la ley 11846, llamada de protocolización de documentos, por la cual se agrega al artículo 1003 del Código civil el siguiente párrafo:

    La protocolización de documentos exigida por la ley se hará por resolución judicial previa. El documento a protocolizarse será entregado al escribano público que haya de cumplir la diligencia, para que lo agregue a su protocolo, mediante un acta que contenga solamente los datos necesarios para precisar la identidad del documento protocolizado. El escribano público que haya efectuado la protocolización dará a los interesados los testimonios que se le pidieren.

    De tal suerte, surge excepcionalmente en la legislación argentina una típica acta, no sólo por su designación en el texto legal, sino especialmente por su estructura y requisitos en la formación.

    El acta de protocolización de documentos ordenada judicialmente no necesita requirente alguno, y se suprime la firma del juez que, con anterioridad, era el encargado de suscribirla. Sólo lleva la autorización del escribano, y aun antes de eliminarse los testigos instrumentales en las escrituras por ley 15875, del año 1961, se autorizaban sin la intervención de testigos, cuestión que inicialmente suscitó algunas dudas, pero la doctrina aclaró debidamente que la única firma exigida por la ley...

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