El Acta Unica Europea

AutorEduardo Vazquez Bote
Páginas455-498

La reunión de Jefes de Estado y de Gobierno, que se celebró en Luxemburgo en diciembre de 1985, concluyó con la redacción de un texto, denominado Acta Unica Europea, firmado por el Gobierno español el 17 de febrero de 1986 y que ha sido ratificado por las Cortes Españolas por Ley Orgánica número 4, de 26 de noviembre de 1986 (BOE número 288, de 2 de diciembre, pág. 39725), en vigor a partir del 3 de diciembre de este año.

El Acta Unica modifica una serie de artículos de los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea (Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Comunidad Económica Europea, Comunidad Económica de la Energía Atómica), al tiempo que se incorporan una serie de preceptos en tema, principalmente, de unión económica y monetaria, política social, investigación y desarrollo tecnológicos y medio ambiente.

Sistemáticamente, el Acta Unica está dividida en un Preámbulo y cuatro Títulos.

El Preámbulo expresa una especie de exposición de motivos al tiempo que una declaración de intenciones o fines por lograrse, respecto de las materias que ocupan los Títulos.

El Título I, sobre Disposiciones Comunes (arts. 1-3), ratifica los Tratados, Declaraciones y procedimientos, en general, en que se fundamentan las Comunidades Europeas, como expresión del punto de partida del Acta Unica.

El Título II, sobre Disposiciones por las que se modifican los Tratados constiutivos de las Comunidades Europeas (arts. 4-29), por su amplitud y ser sede del Acta Unica, está dividido en cuatro Capítulos, a saber:

Page 456Capítulo I (arts. 4-5), modifica el Tratado constitutivo de la CECA.

Capítulo II (arts. 6-25), está subdividido en dos Secciones. La Sección I (arts. 6-12), sobre Disposiciones institucionales, modifica algunos artículos del Tratado de la CEE (en concreto, los artículos 7, 49, 52, apartado 2; 56, apartado 2; 57; se sustituye el artículo 149 en su redacción, así como los artículos 237, párrafo primero; 238, párrafo segundo; se añade un párrafo al artículo 145 y otro al artículo 188, y se añade un artículo, el 168-A). La Sección II (arts. 13-25), sobre Disposiciones relativas a los fundamentos y a la política de la Comunidad, se divide en seis Subsecciones: /, sobre El mercado interior (arts. 13-19), que añade los artículos 8A, 8B, 8C, modifica los artículos 28; 57, apartado 2; 59, párrafo segundo; 70, apartado 1; 84, apartado 2; sustituye el artículo 99 y añade los artículos 100A y 100B. //, sobre Capacidad monetaria (artículo 20), que añade un artículo 102A. /// (arts. 21-22), sobre Política social, que incorpora los artículos 118A y 118B. IV (art. 23). sobre Cohesión económica y social, añade un Título V, comprensivo de los nuevos artículos 130A, 130B, 130C, 130D y 130E. V (art. 24), sobre Investigación y desarrollo tecnológico, incorpora un Título VI, contentivo de los nuevos artículos 130F a 130Q. VI, sobre Medio Ambiente, añade un Título VI, en los nuevos artículos 130R a 130T.

Capítulo III (arts. 26-27), sobre Disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la CE de EA, que incorpora un nuevo artículo 140A y modifica el artículo 160 con un nuevo párrafo.

Capítulo IV (arts. 28-29), sobre Disposiciones Generales, que deja a salvo la adhesión de España y Portugal y modifica el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 85/257/CEE.

El Título III, sobre Disposiciones sobre la Cooperación Europea en materia de política exterior (art. 30), fija las normas de cooperación política externa mediante la estrecha asociación entre los países comunitarios y el Parlamento Europeo.

El Título IV, sobre Disposiciones Generales y fines (arts. 31-34), determina las condiciones de eficacia del Acta Unica.

¿Cuáles son las razones que motivan el Acta Unica Europea? Es de todos conocido, que la creación de las Comunidades Europeas respondió a la calculada intención de ampliar los mercados para que éstos pudieran adecuarse a la capacidad productiva, ofreciendo mayor posibilidad de consumo; finalidad que se concibió bajo dos perspectivas: a) como una superación del Estado nacional al mínimo suficiente compatible con la Page 457 unión aduanera (la «Europa de las Patrias»); b) como el comienzo o base para una unión supranacional con fines últimos federativos.

Estas concepciones, ciertamente antagónicas, han debatido y limitado el desarrollo de las Comunidades Europeas, determinando las diversas crisis por las que éstas han transcurrido. Los Estados miembros, como sujetos principales de la actividad comunitaria, han solido ser renuentes a sacrificar «los intereses nacionales» más allá de lo estrictamente imprescindible, con los graves problemas que tal postura comporta. El hecho determinante de adoptarse las decisiones comunitarias por unanimidad ha puesto siempre en manos de cada Estado la continuidad de las Comunidades, y el hecho, cierto, de que nunca, por regla general, se haya abusado irresponsablemente de tal facultad, no ha impedido usar de la misma como instrumento de presión (Francia, con su agricultura subvencionada; Inglaterra con su aportación presupuestaria, etc.). Aparte quedan las consecuencias inherentes a una «unión desunida» en situaciones de crisis, como quedó demostrado con la energética de la década de los setenta.

Ya con motivo de la «Cumbre» de La Haya, se puso de manifiesto que los Tratados de las Comunidades, o se profundizaban, o se agotaban. Se tomó conciencia de que la Unión Aduanera requería una unión económica y monetaria (proyecto del Comité Werner, de 15 de octubre de 1970), que, si bien fracasó en el calendario acordado, permitió la profundización comunitaria mediante el método de políticas sectoriales. Al tiempo, la «Cumbre» de París (octubre 1972) daba un impulso político al afianzar una serie de políticas comunes nuevas o hasta entonces adormecidas. La Decisión de París, de diciembre de 1974, impulsando las reuniones del Consejo Europeo para tratar temas comunitarios, fue expresión de una serie de eslabones expresivos de un deseo formal de trascender la «unión de comerciantes», que plasmó en el Proyecto de Unión Europea (Declaración de Stuttgart, de 19 de junio de 1983), que, si bien no se ha realizado, ha permitido la aprobación del Acta Unica Europea. El freno, pues, de los Estados miembros, se manifiesta intenso; pero no tanto como para haber impedido un progreso sensible. El simple hecho de que, a partir de su entrada en vigor, una serie de acuerdos sobre determinadas materias ampliadas puedan tomarse por mayoría cualificada en vez de por unanimidad, expresa la decisión política de ir hacia la unión, aunque se haga el camino lo más lentamente que se pueda; pero se está en marcha. Porque lo que estaba en juego, y sigue estándolo, es la suficiencia, autonomía e independencia relativas de Europa occidental frente a la competencia económica y hegemonía política, de USA-Japón, de un lado, y USA-URSS, del otro. Además, la verdadera inte-Page 458gración de las naciones que forman las Comunidades, más allá de la simple gestión de intereses económicos, aunque sirvan éstos, fría y calculadamente, como basamento irreductible de aquélla.

El Preámbulo del Acta Unica Europea, decía antes, cumple la función de exposición de motivos y de declaración de intenciones.

Como Exposición de Motivos, justifica el Acta Unica como desarrollo o continuidad de la original intención de convertir las relaciones entre Estados en una Unión Europea; pero «basándola, por una parte, en unas Comunidades que funcionan con arreglo a normas propias y, por otra, en la Cooperación Europea entre los Estados... y a dotar a dicha Unión de los medios de acción necesarios» (énfasis añadido). Esto es se sigue la táctica, conscientemente, de «dos pasos adelante, uno atrás». Es decir, no se sigue la directriz del Proyecto de Unión Europea alentado por Spinelli por posible -no siempre lo bueno es lo mejor-, pero se da un paso: tomando como base la realidad, difícil, de las Comunidades existentes, se avanza hacia la ya denominada, impropiamente, Europa Política, y se hace así por convencimiento «de que la idea europea, los resultados logrados en los ámbitos de la integración económica y de la cooperación política... responde a los deseos de los pueblos democráticos europeos...». En otras palabras, el Acta Unica no parece pretender innovar, sino ser expresión del natural devenir de las situaciones previas (?).

Como declaración de intenciones, resalta el deseo de fijar la fecha de 1992 para lograr un mercado común único, que autorice, dentro de una postura uniforme actuando con cohesión y solidaridad, proteger la independencia y los intereses comunes; siempre, sin perder de vista la mejora de las condiciones de vida, económicas y sociales. Y para ello, nada mejor que proceder al refuerzo de las instituciones, aunque dentro de unos términos de general prudencia: ampliación -insuficiente, pero se da- de las materias que han de decidirse por mayoría y no por unanimidad; incrementar la capacidad de decisión de los órganos comunitarios, con reducción correspondiente del poder de los Estados -reducción aún escasa, pero mayor que antes-; tímido aumento del papel que debe jugar el Parlamento Europeo y, en fin, ajustar un principio de cohesión y coherencia en la dirección económica para ir reduciendo las diferencias entre las diversas regiones, único modo de que el crecimiento pueda significar desarrollo.

Page 459El Título I, en sus artículos 1-5, se limita a proclamar y ratificar los Tratados que sientan las Comunidades Europeas, pero con intención de «llegar» de manera concreta a la Unión Europea (art. 1). Por ello, los órganos comunitarios -con denominación original o modificada- mantienen sus funciones, con sujeción a las modificaciones incluidas en la propia Acta (art. 3), fundamentalmente en su destacado Título II.

La novedad, importante, consiste en la institucionalización del Consejo Europeo de los Jefes de Estado y de Gobierno y Presidente de la Comisión de las Comunidades. Como es sabido, el Consejo Europeo venía siendo una...

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