Acta de resolución de compraventa sin consignación

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas63-63

Page 63

Hechos: En 2007 se otorga escritura de venta con precio aplazado y condición resolutoria expresa en caso de falta de pago, el cual produciría la resolución del contrato con pérdida del 100% de las cantidades entregadas. En 2011 el vendedor requirió de pago notarialmente al comprador y luego otorgó acta declarando resuelta la venta, expresándose en ella que se procederá a la notificación de la resolución por los medios oportunos. El registrador, suspende la inscripción por 2 faltas subsanables:

1) NO se ha consignado el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente, sin deducción alguna por cláusula penal [arts. 1123 CC –restitución recíproca de contraprestaciones—; 1154 –moderación equitativa de las cláusulas penales por los Tribunales—; y 175.6 RH]

2) NO resulta acreditado que el adquirente tenga conocimiento de la resolución, ni su posible contestación u oposición [arts. 59 RH y 202 a 204 RN], sin que baste con el requerimiento de pago previo.

El vendedor recurrente, alega, sin gran profundidad jurídica, que tal consignación NO se pactó en la escritura; que nadie (notario o registrador) le advirtió de la necesidad de consignar y de notificar (si lo hubiera sabido no habría vendido…]; que le resulta caro, dilatorio y de resultado incierto el tener que litigar ante los Tribunales, dejando además inmovilizado el capital a consignar, y que le parece “inconcebible” que tenga ahora que notificar y pueda oponerse quien ya consintió la condición resolutoria. Lógicamente la DGRN confirma la calificación del Registrador que ya señalaba que los deberes de consignar y notificar son obviamente exigibles, aunque no se hayan estipulado expresamente, por...

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