Los efectos del concurso sobre acreedores, los contratos pendientes y los actos perjudiciales para la masa en el Proyecto de Ley Concursal de julio de 2002.

AutorInmaculada Herbosa Martínez
Páginas143-202
I Introduccion

Recientemente, en julio de 2002, el Consejo de Ministros ha acordado remitir al Congreso de los Diputados, el Proyecto de Ley Concursal, así como el Proyecto de Ley Orgánica para la Reforma Concursal, por la que se modifican la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para su correspondiente tramitación . Ambos textos legales coinciden básicamente con el Anteproyecto de Ley Orgánica para la reforma concursal, de 5 de septiembre de 2001, y el Anteproyecto de Ley Concursal, de 7 de septiembre de 2001, salvo algunos cambios de menor calado, dirigidos a corregir algunas contradicciones, colmar ciertos vacíos y mejorar la sistemática entre los mismos.

Como es sabido, un aspecto fundamental de la reforma es el llamado «principio de unidad de disciplina», al configurarse un procedimiento único para los comerciantes y no comerciantes, el llamado concurso de acreedores, que pretende sustituir los institutos concursales vigentes civiles (concurso de acreedores y quita y espera), así como mercantiles (quiebra y suspensión de pagos) . El Proyecto pretende, asimismo, poner término a la dispersión normativa en materia concursal y reunir en un único texto normas de carácter sustantivo y procesal que en el Derecho vigente se encuentran diseminadas en numerosos textos legales. Estas circunstancias, por sí solas, ponen de manifiesto la envergadura de la reforma acometida y la valoración positiva que merece, aun sin entrar en los cambios, importantes y en ocasiones drásticos, que la misma ha introducido.

Centrándome en el objeto de estudio de este trabajo, el Título III del Proyecto («De los efectos de la declaración de concurso»), se ocupa, no siempre con la debida sistemática, de las consecuencias, sustantivas y procesales, que la declaración de concurso produce respecto, tanto de la persona como de los bienes del concursado. El citado Título está dividido en cuatro Capítulos dedicados a regular los efectos sobre el deudor, sobre los acreedores, sobre los contratos y sobre los actos perjudiciales para la masa activa. Como es obvio, la amplitud del tema y la complejidad de las cuestiones que suscita exigirían un tratamiento separado de cada una de ellas que no puedo efectuar aquí con la profundidad que, sin duda, merecen. Me limitaré, en este trabajo, a un análisis general de los tres últimos aspectos mencionados, dejando para otro momento el estudio de los efectos que la declaración de concurso produce sobre el deudor, habida cuenta la entidad de los cambios introducidos por la propuesta de reforma y la necesidad de ajustarme a unos límites razonables en esta exposición. Dejaré asimismo de lado las cuestiones específicas de Derecho Laboral, que la especialidad de la materia me impiden abordar.

Una primera aproximación a la estructura del Título III pone de manifiesto que el mismo incluye la regulación de una materia, los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa, que tradicionalmente no se sitúa dentro de los efectos de la declaración de concurso, sino en la conformación e integración de la masa activa. Ciertamente, estas acciones tienen por objeto la recuperación para la masa de los bienes enajenados por el concursado en perjuicio por los acreedores, por lo que, atendiendo a sus efectos (la restitución de las cantidades satisfechas o las cosas objeto del contrato), su estudio debería abordarse al tratar de la conformación de la masa del concurso. Sin embargo, estimo procedente tratar esta cuestión, no tanto porque su ubicación sistemática así lo aconseja, sobre la base de que estas acciones producen la ineficacia de ciertos contratos y actos extintivos realizados por el concursado, como porque constituyen una pieza indispensable de la reforma, necesaria para comprender la estructura del procedimiento concursal, en cuanto se sustituye el cuestionado período de retroacción en la quiebra por un sistema único de acciones rescisorias acompañadas de un período fijo sospechoso de dos años.

En efecto, en la propuesta de reforma los efectos personales y patrimoniales sobre el concursado se producen a partir de la declaración de concurso, sin posibilidad de que éstos se puedan retrotraer a un momento anterior al haberse suprimido la fase de retroacción. Como contrapartida, el Proyecto prevé, como he dicho, la posibilidad de rescindir todos los actos realizados por el concursado en perjuicio de los acreedores durante los dos años anteriores a la declaración de concurso. A estos efectos, la ley presume iuris et de iure la existencia de perjuicio en algunos supuestos, aunque fuera de éstos exige que se pruebe por el que ejercita la acción el perjuicio causado.

Por lo que se refiere al deudor, la regulación altera de forma significativa los efectos personales de la declaración de concurso, ya que la «inhabilitación», a diferencia de lo que sucede en el procedimiento de quiebra vigente, deja de ser un efecto derivado de dicha declaración, quedando reservada aquélla para los supuestos en los que el concurso sea declarado culpable (cfr. art. 172 PLC). Además dicha inhabilitación tiene unos efectos más precisos y menos rigurosos que en el Derecho vigente, pues, de una parte, se refiere a la imposibilidad de administrar bienes propios o ajenos y de representar o administrar a cualquier persona durante un período de cinco a veinte años (art. 172.2 PLC); de otra parte, tal inhabilitación concluye cuando transcurre el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación sin necesidad de rehabilitación. Esta medida va asimismo acompañada de alguna de las interdicciones legales que en el Derecho vigente están ligadas a la simple declaración de quiebra: la imposibilidad de ejercer el comercio (vid. Disposición Final 2.ª-1 en relación con la 18.ª y 19.ª del Proyecto) y la inhabilitación para ejercer el cargo de tutor o curador.

Como sucede en el Derecho vigente, la declaración de concurso puede afectar a los derechos y libertades fundamentales del concursado. A estos efectos, el artículo 40 del Proyecto se remite para su regulación a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la reforma concursal, cuyo Proyecto ha sido aprobado el 23 de julio de 2002, y en el que se regula la intervención de las comunicaciones del deudor y su deber de residencia, en función del régimen patrimonial al que haya sido sometido el concursado (cfr. art. 1).

Aparte de los efectos expresamente previstos, todas las declaraciones de incapacidad de los quebrados o concursados, así como las prohibiciones para desempeñar cargos o funciones o para realizar ciertas actividades establecidas en la legislación vigente, se entienden referidas a las personas sometidas a un procedimiento de concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación (Disposición Adicional 1.ª, regla 3.ª PLC).

En el ámbito patrimonial, el efecto fundamental de la declaración de concurso sobre el deudor es el de la restricción de las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio sometido al concurso, ya que tales facultades quedan intervenidas o suspendidas. En principio, la intervención o la suspensión depende de que el contrato sea calificado como voluntario o necesario, respectivamente, aunque el juez puede intercambiar el régimen y modificarlo en un momento posterior. En el primer caso, el deudor conserva tales facultades, aunque sometido en su ejercicio a la intervención de la administración judicial mediante su conformidad o autorización; en el segundo, se suspende el ejercicio de las facultades referidas, siendo sustituido por el órgano del concurso (art. 39 PLC).

Perfilados, a grandes rasgos, los efectos de la declaración de concurso sobre el deudor, paso a ocuparme de lo que constituye el objeto de mi trabajo, los efectos de dicha declaración sobre los acreedores, sobre los contratos y los actos perjudiciales para la masa.

II Efectos sobre los acreedores
1. Integración de los acreedores en la masa pasiva

Según establece el artículo 48 PLC, la declaración del concurso supone la integración de todos los acreedores del deudor en la masa pasiva del concurso, sin perjuicio de las excepciones y particularidades establecidas en la Ley y en la legislación especial. A estos efectos, se considera legislación especial la regulada en distintas normas aplicables en los concursos de «entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras» a las que se refiere la Disposición Adicional 2.ª del Proyecto. En estos casos, lo establecido en dicho texto se aplicará con carácter supletorio.

2. Efectos sobre las acciones individuales

El aspecto central de la reforma es la creación de un juez único especializado al que se atribuye el conocimiento de todas las acciones civiles y sociales con trascendencia patrimonial en los términos que la propia regulación señala, así como de cualquier ejecución y medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado (cfr. arts. 2.6.1 del Proyecto de Ley Orgánica para la Reforma Concursal y 7 PLC).

Sin embargo, se aprecia una contradicción entre el objetivo de la nueva regulación de concentrar en un único juez el conocimiento de cuantas cuestiones afecten al concurso...

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