Derechos de los acreedores particulares de los herederos antes de realizarse la partición

AutorCarmen Mingorance Gosálvez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
  1. DERECHOS DE LOS ACREEDORES PARTICULARES DE LOS HEREDEROS ANTES DE REALIZARSE LA PARTICIÓN

Allí donde existe jurídicamente reconocido un ámbito de libertad a favor de determinado sujeto, existe, normalmente, el riesgo de que el ejercicio anómalo o desviado de tal libertad redunde en perjuicio de terceras personas. Lo que se traduce en que el propio ordenamiento, al tiempo que señala ámbitos de libertad jurídicamente reconocida, señale también sus límites, esto es, remedios destinados a proteger a terceras personas de las consecuencias lesivas o perjudiciales del abuso, uso anormal o desleal de los derechos jurídicamente reconocidos.

En particular, el ejercicio de la delación por el delado, en uno u otro sentido, puede perjudicar a terceras personas, por lo que es necesario aplicar ciertos remedios para contrarrestar ese menoscabo. Ya hemos advertido en capítulos anteriores del perjuicio que para los acreedores del causante conllevaría la confusión de patrimonios, estableciendo para su defensa, en el supuesto en que el llamado acepte a beneficio de inventario, el beneficio de separación de patrimonios, o al menos, ciertos instrumentos que permiten hacer valer la preferencia de los acreedores hereditarios y legatarios frente a los acreedores particulares del heredero.

Pero, lo que vamos a analizar aquí es el supuesto en que los acreedores personales del llamado resulten perjudicados por el ejercicio de la delación sucesoria de su deudor. Caben por tanto tres actuaciones del delado que podrían resultar perniciosas para sus propios acreedores, a saber:

Cabe, en primer lugar, que una vez que un deudor es llamado a aceptar o repudiar una herencia a título de heredero omita hacer ningún tipo de declaración aceptando ni repudiando la herencia, perjudicando esta pasividad del llamado a sus acreedores al prolongar la incertidumbre sobre la actitud que frente a la herencia deferida adoptará su deudor.

Cabe, en segundo término, que un deudor insolvente, llamado que sea a la sucesión en una herencia solvente, de resultas de cuya adquisición, por tanto, sus acreedores podrían cobrar o hacerlo en mayor medida, decida, en el ejercicio de su libre disposición, repudiar esa herencia lucrativa que se le defiere.

Cabe, por último, una aceptación sin beneficio de inventario, de una herencia gravosa que cause o agrave la insolvencia del heredero aceptante.

Por tanto, allí donde el ejercicio positivo o negativo de la delación por su sujeto titular (o su pasividad) se ha traducido en un resultado perjudicial para sus acreedores personales, la respuesta que nuestro ordenamiento arbitra para la protección de éstos consiste, como veremos a continuación, en permitir atacar la eficacia de ese acto de ejercicio (aceptación o repudiación), siempre que concurran en él los requisitos que la ley señala para el remedio, general o específico, que se concede a ese fin.

1. Si el llamado a la herencia no acepta ni repudia la misma

La falta de ejercicio del ius delationis por parte del deudor llamado, conlleva perjuicio a sus acreedores particulares, en el sentido de que estos ven prolongada la incertidumbre acerca de la actitud que frente a la herencia deferida adoptará su deudor487. Este es el perjuicio que el artículo 1005 pretende remediar: la prolongación del plazo para aceptar o repudiar la herencia que se ve drásticamente reducido.

Ante la pasividad del deudor delado plantea la doctrina la cuestión de si es aquí aplicable el remedio que, con carácter general, arbitra nuestro Derecho contra las omisiones perjudiciales de un deudor insolvente: la acción subrogatoria (ex art. 1111 C.C.). A juicio de JORDANO FRAGA, la propia naturaleza de la delación y la libertad que, conforme a nuestro Derecho preside su ejercicio por parte de su titular, excluyen la posibilidad de que los acreedores del llamado ejerciten, en su lugar y con plenos efectos para éste, en un sentido otro, la delación sucesoria de que él sea titular. Esta conclusión negativa viene reforzada por la propia existencia de un remedio específico: la interpelación del art. 1005 C.C.488, que si bien no es exclusiva de los acreedores personales, también está al alcance de ellos como cualquier otro interesado en la herencia deferida489.

Concede, por tanto, el artículo 1005 del Código civil a los terceros interesados la facultad de instar al heredero a pronunciarse respecto de la herencia a la que es llamado: “Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada”490; todo ello siempre que haya transcurrido el plazo de nueve días – tempus lutendi– que fija el artículo 1004 del Código civil. Es lo que se conoce con el nombre de interpelación judicial al llamado y es lo que procederá de no darse la plausible diligencia en el mismo, en tanto en cuanto la aceptación y repudiación no se hallan sujetas a plazo, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo491.

El reconocimiento de la acción de interpelación supone un límite para la libertad de ejercicio de la delación por parte de su titular, en la medida en que acorta drásticamente, en atención al interés en la certidumbre de los terceros accionantes, el plazo de vida de la delación de que es titular el interpelado. Pero, aparte de este estrechamiento del plazo para optar, debe observarse que el llamado interpelado conserva su libertad de elección. Y, por tanto, en el nuevo plazo abreviado, podrá tanto aceptar como repudiar la herencia deferida, decisiones que, en cuanto a él, en tanto libres y válidas, siempre conservarán sus efectos, sea cual fuere la actitud que adopten sus acreedores que se vean perjudicados por ella.

Faculta el artículo 1005 a los terceros interesados. Pero, ¿a quiénes debemos entender legitimados para interponer tal interpellatio? Han sido expuestas dudas492 sobre si dentro del concepto de “tercer interesado” quedan comprendidas todas las personas que puedan tener interés en poner fin a la incertidumbre (coherederos, acreedores, sustitutos vulgares, etc.) o si, por el contrario, la palabra “tercero” se halla empleada en un sentido técnico restrictivo que excluye a cuantos puedan traer causa del de cuius por título universal mortis causa, puesto que estos, como continuadores del causante mismo, no son terceros en las relaciones sucesorias que al llamado puedan corresponder si la herencia llega a ser adida. Por lo demás ni la doctrina493 ni la jurisprudencia son explícitas en cuanto al problema planteado. Por mi parte, entiendo que el precepto pretende legitimar a “cualquier interesado” que justifique un interés legítimo en terminar con la incertidumbre sobre la decisión definitiva del llamado, y por tanto, hemos de comprender a los demás coherederos, legatarios, acreedores de la herencia y del propio heredero, sustitutos sucesores y, en general, a cualquier persona que justifique un interés legítimo en que se determine de forma definitiva la persona del sucesor494.

Corresponderá al Juez495 señalar un término para que el interesado pueda decidir si acepta o repudia la herencia, término que no pasará de treinta días, y que comenzará a contar desde el día siguiente de la comunicación de la resolución judicial, contándose el día del vencimiento. Más que propia notificación debe efectuarse requerimiento, pues mediante el mismo se puede consignar la respuesta que diese el requerido.

El heredero instado puede adoptar las siguientes posiciones: a) aceptar la herencia, expresando si lo hace pura y simplemente o a beneficio de inventario, b) repudiar la herencia y apartarse de la misma, c) solicitar que se practique un inventario fiel y exacto de los bienes de la herencia (art. 1013 C.C.) para deliberar,

  1. no hacer contestación ni manifestación alguna y guardar silencio.

    En los tres primeros casos, en los que se exige manifestación de voluntad, podrá practicarse por medio de comparecencia judicial del interesado o por escrito del mismo o de Procurador con poder especial, pero que necesitará ratificación a presencia del Juez.

    Por el contrario, si transcurre el plazo señalado por el art. 1005 C.C. sin que el heredero haya efectuado declaración alguna, manteniéndose en posición pasiva de silencio, impone el precepto que se tendrá por aceptada la herencia, perdiendo con ello el designado la facultad de renunciar a la misma. El art. 1005 C.C. no se limita, como vemos, a abreviar al heredero el tiempo en que ha de pronunciarse, sino que para el caso de que el interpelado no se pronuncie, en un sentido u otro, dentro del plazo breve señalado por el Juez, establece uno de los casos excepcionales de adquisición de la herencia ex lege reconocidos en nuestro Código civil, con la consiguiente pérdida del ius delationis por parte del interpelado adquirente496.

    Nada dice el precepto sobre la forma de esta aceptación imperativa, si se trataría de una aceptación pura y simplemente o si por el contrario estaríamos ante una aceptación a beneficio de inventario. Ésta última solución puede tener lugar dado lo dispuesto en el art. 1015 del Código civil.

    2. Si el heredero repudia la herencia

    En el supuesto en que el heredero repudie la herencia a la que es llamado, es indudable el interés que los acreedores de éste pueden tener en la misma, especialmente si el deudor es personalmente insolvente y esa adquisición puede hacer desaparecer o disminuir la insolvencia.

    El artículo 1001 del Código civil concede a los acreedores del heredero la posibilidad, previa autorización judicial, de aceptar la herencia repudiada por éste, a los solos efectos de hacerse pago de sus créditos con los bienes hereditarios que basten para ello: “Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

    La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a...

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