Ejecución de la vivienda familiar y concurso de acreedores (con inclusión de las novedades que presenta el Anteproyecto de Ley Concursal de 17 de diciembre de 2010)

AutorTeresa Asunción Jiménez París
CargoProfesora Ayudante Doctora. Universidad Complutense de Madrid
Páginas1738-1761

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I Definición de vivienda familiar a efectos del presente estudio

La vivienda familiar es la edificación usada ordinariamente para su habitación por un matrimonio y su familia (hijos); aquella edificación habitable que satisface su necesidad permanente de vivienda, que proporciona a la familia no solo cobijo, sino además seguridad e intimidad, y donde aquélla desarrolla sus actividades cotidianas.

Caracteriza a la vivienda familiar la nota de habitualidad (espacio físico que satisface las necesidades cotidianas de alojamiento). Pero puede ocurrir que existan dos o más viviendas habituales de la familia (por ejemplo, los padres residen en una localidad y los hijos en otra donde cursan sus estudios, o uno de los cónyuges se desplaza por motivos laborales durante la semana a otra localidad, reuniéndose con su familia los fines de semana). En estos supuestos excepcionales en que realmente la vida cotidiana y habitual de la familia se desarrolle en más de un espacio físico, además de la nota de habitualidad, el concepto

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estricto de vivienda familiar requiere para su completa delimitación de otra nota que debe ser la de que se trate de la vivienda usada con carácter principal. En principio, parece que quedarían fuera del concepto de vivienda familiar, las que podemos denominar segundas residencias o residencias de recreo, por muy habitualmente que sean utilizadas por la familia (por ejemplo, vivienda a la que se desplaza la familia durante los fines de semana).

Del mismo modo que la STS de 19 de septiembre de 2005, considera que no cabe ninguna duda de que no cabe aplicar a las parejas de hecho las disposiciones del Código Civil, referidas específicamente a la relación matrimonial, considerando por ello inaplicable a estas parejas el artículo 96 del Código Civil (obsérvese, a este respecto, la literalidad del art. 96 del CC, y la ubicación del art. 1320 del CC, dentro de las Disposiciones Generales del Régimen Económico-Matrimonial), el beneficio del artículo 78.4 LC, así como la interpretación que propondremos para el caso de ejecución hipotecaria de la vivienda familiar, y el uso del derecho de rehabilitación del crédito hipotecario contemplado en el artículo 693.3 LEC no podrán hacerse extensivos a las parejas de hecho 1.

Vamos a estudiar el tratamiento que recibe la vivienda familiar propiedad de los cónyuges, con ocasión de la insolvencia familiar, es decir, del endeudamiento contraído por los cónyuges o por uno de ellos en su condición de consumidores 2.

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La vivienda familiar puede ser propiedad privativa o exclusiva de uno de los cónyuges o pertenecer a ambos por cualquier tipo ordinario de cotitularidad (ajeno al régimen matrimonial de bienes). En estos casos se incluirá en la masa activa del cónyuge concursado, su propiedad o cuota de titularidad (arts. 76.1 y 77.1 LC). El bien o derecho se incorporará a la submasa privativa, si el concur-sado está casado en régimen de gananciales u otro de comunidad (art. 86.3 LC).

Si la vivienda es ganancial o pertenece en régimen de comunidad matrimonial al concursado y su cónyuge, la inclusión en la masa activa depende de lo previsto en el artículo 77.2, que indica: «si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa [activa], además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado». Dándose el supuesto, la vivienda familiar entraría en la submasa ganancial 3.

El problema que vamos a estudiar en este trabajo es el del destino que pueda tener la vivienda familiar propiedad del concursado o del matrimonio, en el curso del procedimiento de concurso, cuando la misma está libre de cargas hipotecarias, pero es objeto de embargos o apremios singulares, así como cuando la misma está afecta por un gravamen hipotecario objeto de la ejecución especial hipotecaria.

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II La vivienda familiar libre de gravamen hipotecario
1. La inclusión de la vivienda en la masa activa del concurso

La vivienda familiar, libre de gravamen hipotecario, que pertenece en propiedad al concursado o al matrimonio en alguna de las formas expuestas antes, entrará en la masa activa del concurso, en los términos explicados antes. Nada lo impide, dado que no se trata de un bien inembargable (art. 606.1.º LEC) y queda sujeta a la responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 CC). El carácter de vivienda familiar no justifica un eventual derecho de separación por parte del cónyuge del concursado, salvo que se trate de un bien privativo suyo. Si la vivienda familiar es ganancial, el único medio que tiene el cónyuge del concur-sado de rescatar tal vivienda es el que le brinda el artículo 78.4 LC. Señala este precepto: «Cuando la vivienda habitual del matrimonio tuviese carácter ganancial o les perteneciese en comunidad conyugal y procediere la liquidación de la sociedad de gananciales o la disolución de la comunidad, el cónyuge del concursado tendrá derecho a que aquélla se incluya con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance, o abonando el exceso» 4.

2. Paralización de ejecuciones singulares

Como señala el artículo 55 LC, declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor (aunque podrán continuarse los procedimientos administrativos de ejecución y las ejecuciones laborales, señaladas en el art. 55.1.2.º). Por lo tanto, tampoco contra la vivienda familiar propiedad del concursado. Las actuaciones que se hallaran en tramitación (contra la vivienda familiar del concursado) quedarán en suspenso desde la fecha de la declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos (art. 55.2 LC). Las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 55 serán nulas de pleno derecho (art. 55.3). Ahora bien, como el artículo 568 LEC señala que el Secretario Judicial decretará la suspensión de la ejecución, en el estado en que se halle, en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso, cabe preguntarse desde qué fecha produce efectos la suspensión y desde cuándo se entenderán nulas las actuaciones. El caso se planteó en el supuesto resuelto por el Auto de la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), de 8 de marzo de 2010 5.

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Las soluciones del artículo 55.1 y 55.2 LC se corresponden con un principio tradicional del Derecho procesal, consistente en que la fuerza atractiva de los juicios universales es máxima. El artículo 55 está en clara consonancia con el artículo 51.1 LC. Ningún acreedor puede instar una vía de ejecución paralela e independiente del procedimiento de ejecución general previsto para el caso de concurso, porque ello supondría un claro ataque al principio par conditio creditorum y a los intereses generales de la masa 6. Por otro lado, hay que tener en cuenta las previsiones de los artículos 49 y 76 (principios de universalidad de la masa pasiva y activa), a los que serían contrarias las ejecuciones aisladas. Esta solución resulta favorable también a los intereses del deudor, que ve así abierta la posibilidad de que se alcance un convenio, con quita o espera del crédito que se reclamaba.

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3. La propuesta de convenio

Desde la solicitud de concurso voluntario o desde la declaración de concurso necesario y, en ambos casos, hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos, el deudor que no hubiese pedido la liquidación y no se hallare afectado por alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 105 LC 7 podrá presentar ante el juez propuesta anticipada de convenio. Dicha propuesta anticipada de convenio se aprueba mediante adhesiones de los acreedores, sin necesidad de convocar Junta de Acreedores en la fase común del concurso (art. 109 LC) 8.

Si no se aprueba la propuesta anticipada de convenio, se procederá, de acuerdo con el artículo 111, a la apertura de la fase de convenio, cuando el concursado no hubiere solicitado la liquidación y no haya sido mantenida una propuesta anticipada de convenio conforme a lo establecido en la Sección 3.ª del Capítulo I del Título V de la LC. El juez, dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores, si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, a la fecha en que se pongan de manifiesto en la secretaría del juzgado los textos definitivos de aquellos documentos, dictará auto poniendo fin a la fase común del concurso 9, abriendo la fase de convenio y ordenando la formación de la Sección 5.ª

La propuesta de convenio (anticipada o en fase de convenio) contendrá proposiciones de quita y espera, que deberán estar comprendidas en los límites legales, artículo 100.1, debiendo respetarse también las limitaciones del artículo 100.3 LC. Las propuestas deberán...

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