La protección de los acreedores frente a las pérdidas en la "sociedad en formación"

AutorIgnacio Moralejo Menéndez
Cargo del AutorProfesor de Derecho Mercantil de la Universidad de Salamanca
Páginas199-260

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I Preliminar

El artículo 15 de la L.S.A., en el que se establece el régimen jurídico aplicable a la >>sociedad en formación>sociedad en formaciónPage 200zaciones que tendremos ocasión de señalar, la >>sociedad en formación

A resultas de la actividad empresarial que la >>sociedad en formación>sociedad en formaciónPage 201 de los socios por la diferencia resultante entre la cifra del capital social y el patrimonio con que efectivamente cuenta la sociedad, al tiempo de su inscripción registral, exclusión hecha de aquella serie de gastos que se consideren necesarios para la inscripción. Se hace así necesario el proceder entonces a la determinación de cuáles son las pérdidas sufridas por la sociedad aún no inscrita en aras de la determinación de la cuantía de esta >>responsabilidad diferencial

Del desarrollo de estos temas nos ocuparemos a lo largo del presente capítulo, incidiendo en la necesidad de tutela del patrimonio social, como fondo afecto a la efectiva realización de las deudas sociales y que constituye, ante la falta de responsabilidad de los socios, la única garantía patrimonial con que cuentan los acreedores sociales para la realización de sus créditos.

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II La tutela preventiva de los acreedores sociales frente al riesgo de pérdidas en la >>sociedad en formación
II 1. La defensa del patrimonio social

Del contrato fundacional resulta una sociedad con personalidad jurídica, con un patrimonio autónomo que quedará afecto a las responsabilidades dimanantes de determinados actos y contratos celebrados por sus representantes tal y como se recoge en el artículo 15.2 L.S.A. Por lo tanto, nada obsta para que en el patrimonio de la sociedad se integren bienes inmuebles resultantes de las aportaciones sociales, o que la sociedad hubiera adquirido por cualquier título. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los derechos que la >>sociedad en formación>sociedad en formaciónReglamento Hipotecario que permite, desde planteamientos hoy superados en relación con los efectos que sobre los contratos constitutivos de las sociedades mercantiles tiene la inscripción registral, única y exclusivamente el acceso al Registro de la Propiedad de los títulos sobre bienes inmuebles de aquellas sociedades mercantiles que previamente se hubieran inscrito en el Registro Mercantil.

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De entrada, si nos atenemos a lo preceptuado en el R.R.H., la posibilidad de que la >>sociedad en formaciónno podrá practicarse a favor de sociedad mercantil ninguna inscripción de aportación o adquisición por cualquier título de bienes inmuebles o derechos reales, sin que previamente conste haberse extendido la que corresponda en el Registro Mercantil. Una vez practicada la inscripción en el Registro de la Propiedad, podrá volverse a presentar el título en el Mercantil para que, por nota al margen de la respectiva inscripción, se hagan constar las inscripciones efectuadas en aquél194.

Ante la constatación de esta imposibilidad de la >>sociedad en formaciónPage 204 patrimonio. Se tratará de analizar pues si la inscripción en el Registro de la Propiedad de la titularidad dominical que la sociedad ostenta sobre los inmuebles, mejor dicho la ausencia de ella, tiene alguna incidencia sobre los efectos traslativos de los negocios jurídicos de que tal titularidad traiga su causa.

En este sentido, no estará de más el recordatorio de cómo el Tribunal Supremo ha adoptado un criterio constante desestimando las tercerías de dominio interpuestas por sociedades de capital no inscritas, cuando los bienes inmuebles integrantes de su patrimonio social fueron objeto de embargo por los acreedores particulares de los socios aportantes de los mismos, o de aquéllos de quienes los adquirido. La falta de este reconocimiento de la titularidad de las no inscritas sobre tales bienes inmuebles no se justifica, sin embargo, en que la sociedad no hubiera llevado a cabo la inscripción de su derecho sobre tales bienes en el Registro de la Propiedad sino, más bien, en la reiterada vinculación - que afirma la jurisprudencia más clásica- de los efectos jurídico societarios del contrato a la ulterior inscripción registral del mismo.

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Efectivamente, en nuestro ordenamiento jurídico la inscripción en el Registro de la Propiedad del título del nuevo adquirente de un inmueble no forma parte del proceso translativo del dominio, puesto que éste último se desarrolla fuera del Registro de la Propiedad. La tradición y la inscripción registral son pues elementos de naturaleza distinta, >>destinado el uno a perfeccionar el proceso adquisitivo, y dirigido el otro a dar publicidad a la titularidad que es consecuencia de la tradición195. La inscripción hipotecaria en nuestro ordenamiento jurídico tiene un carácter meramente declarativo, salvo en relación a unos supuestos muy determinados que se caracterizan por su excepcionalidad, y aparece pues como un factor complementario del título y de la tradición 196. Así, además, lo ha entendido reiteradamente el propio Tribunal Supremo, que ha puesto de relieve cómo, independientemente de que la tradición se lleve a cabo material o documentalmente, tal y como se contempla en el artículo 1462 del C.C., su eficacia Page 206 traslativa en ningún caso se va a hacer depender de la inscripción registral de los derechos que sobre el inmueble hayan dimanado del acto traslativo del dominio 197.

La justificación de esta falta de reconocimiento por parte del más alto Tribunal de la titularidad real de la sociedad no inscrita sobre los bienes inmuebles que hubiere adquirido o que le hubieren sido aportados habremos de buscarla pues por otros derroteros que no nos resultan desconocidos. Del análisis de las sentencias del Tribunal Supremo en relación con esta materia habremos de concluir que, si bien siempre interpretando los preceptos de la L.S.A. de 1951, este Tribunal ha venido entendiendo que la inscripción registral en el caso de las sociedades de capital tiene carácter constitutivo en relación a los efectos jurídico societarios dimanantes del contrato de sociedad, lo que explica que en ningún mo-Page 207mento pueda reconocérsele personalidad jurídica alguna a la sociedad que pretende ser anónima y que aún no ha cerrado su proceso fundacional accediendo al Registro. Así, ante la ausencia de personalidad jurídica de la sociedad no inscrita, los efectos traslativos dimanantes de las aportaciones realizadas por los socios no serán efectivos en tanto la sociedad no se inscriba y, respecto de los adquiridos por los representantes de la sociedad, hasta que tales adquisiciones no sean ratificadas tras la inscripción registral de la sociedad 198. Por ello, desde las premisas señaladas el Tribunal Supremo, con carácter general, ha desestimado las tercerías de dominio interpuestas por las sociedades que todavía no se hubiesen inscrito. Ha entendido así que los bienes trabados por los acreedores particulares, tanto de los aportantes como de quienes los hubieran enajenado en favor de la sociedad, continúan integrando el patrimonio de éstos y, por lo tanto, si-Page 208guen afectos al cumplimiento de las obligaciones por ellos asumidas frente a sus acreedores particulares.

Ante el expreso reconocimiento de los efectos jurídico societarios resultantes del contrato de sociedad que se lleva a cabo en la vigente L.S.A. de 1989, y el reconocimiento del surgimiento del mismo de una sociedad con un patrimonio autónomo responsable por los actos y contratos celebrados por Page 209 sus representantes, no resulta descabellado suponer que los planteamientos jurisdiccionales en torno a esta materia sufrirán una sustancial alteración. Queda, sin embargo, por resolver la cuestión que se dejaba planteada al principio del presente epígrafe: ¿podrá la sociedad aún no inscrita acceder al Registro de la Propiedad para así beneficiarse de la publicidad hipotecaria en aras de una mejor defensa de los derechos que ostenta sobre los bienes inmuebles que integren su patrimonio? 199 Frente a la actual redacción de las disposiciones hipotecarias, parece que la posibilidad de dar una respuesta afirmativa a la cuestión que se plantea no resulta en ningún caso posible. El artículo 383 del R.R.H. cierra tajantemente la posibilidad del acceso de las sociedades mercantiles al Registro de la Propiedad hasta que no hayan dado efectivo cumplimiento a la ya mencionada exigencia de publicidad registral 200.

Continuando el estudio de los medios con que la sociedad todavía no inscrita cuenta para la defensa Page 210 de su patrimonio social, hemos de plantearnos cómo esta ausencia de inscripción registral pudiera afectar a la sociedad en aras de la interposición de una tercería de dominio, cuando ello fuera necesario a consecuencia de los procedimientos ejecutivos instados por los acreedores particulares de los socios aportantes o de quien los hubiera enajenado en favor de la sociedad. Pues bien, recordemos que a tra Page 211 vés del ejercicio de las tercerías de dominio se procura la liberación del embargo de aquellos bienes que...

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