La adopción internacional: documentos acreditativos de la propiedad de bienes inmuebles como parte integrante de un expediente de adopción y su problemática traductológica

AutorMaría de las Heras Caba
CargoTraductora-Intérprete Jurada de inglés Doctoranda en Traducción e Interpretación (Universidad de Granada)
Páginas1-28

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1. Introducción

De sobra es sabido ya que la traducción jurídica y el estudio del derecho están interrelacionados entre sí. El texto jurídico es un texto de especialización y, en consecuencia, se caracteriza por poseer un lenguaje de especialidad, en este caso el lenguaje jurídico, ligado a un ordenamiento jurídico concreto.

Sabemos también que la tarea del traductor jurídico no es nada fácil, de hecho para un correcto desempeño de la misma se hace preciso llevar a cabo un estudio jurídico, previo a la traducción, del ámbito de actuación del documento a traducir.

De cualquier manera, el presente artículo nace a raíz de la aparición de una realidad social, la adopción internacional, y su consecuente demanda de encargos de traducción de expedientes de adopción.

Si bien con los años esta realidad social ha pasado de ser un mero procedimiento extraordinario en auge a consolidarse como una relación internacional de peso, nos pareció interesante ahondar en el campo del derecho desde una perspectiva traductológica con el objeto de arrojar luz sobre el proceso de traducción de uno de los documentos exigidos en un expediente de adopción internacional: los documentos acreditativos de la propiedad.

2. La adopción internacional

La adopción, según el art. 176.1 del Código Civil (CC), es un acto jurídico constituido por resolución judicial que genera entre adoptantes y adoptando un vínculo de parentesco civil, establece relaciones jurídicamente análogas a las resultantes de la relación paterno-filial por naturaleza y produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptando y su familia anterior (art. 178.1 CC).

Ahora bien, dicha adopción adquiere el carácter de internacional, tal y como apunta el art. 1.2 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, en aquellos casos en los que una de las partes, adoptantes o adoptando, tenga nacionalidad

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extranjera, resida o tenga su residencia habitual en país extranjero, con independencia de que sea española o extranjera la autoridad competente para su constitución.

Por otro parte, la adopción, además de concebirse como un acto jurídico, se entiende también como un mecanismo de protección de menores en situación de abandono o desamparo, pues así lo declara la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, art. 20:

  1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

  2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

  3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Luego, la adopción internacional es una medida de protección mediante la cual un menor de un país extranjero pasa a formar parte de una familia de otro país con plenitud de derechos filiales.

A este respecto

, la legislación aplicable en España se circunscribe normativamente en tres niveles distintos: en primer lugar según los preceptos internacionales acordados en los Convenios y Tratados en materia de adopción y protección del menor firmados entre los distintos países; en segundo lugar, conforme a la legislación aplicable a nivel estatal y en tercer y último lugar, según lo dispuesto en la legislación autonómica, que nunca podrá entrar en conflicto con la anterior, pues su finalidad consiste únicamente en completar y regular aspectos concretos dentro del marco de cada comunidad autónoma

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A día de hoy, la normativa española que regula la adopción internacional gira en torno a la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional (LAI), la cual, tal y como dispone en su art. 2, establece el marco jurídico y los instrumentos básicos para garantizar todas las adopciones internacionales que tengan lugar en consideración al interés superior del menor, siendo su finalidad proteger los derechos de los menores a adoptar, teniendo en cuenta también los de los solicitantes de adopción y los de las demás personas implicadas en el proceso de adopción internacional. El Código Civil deja así de ser un referente en la materia para cumplir una mera función de remisión a la LAI.

A tenor del art. 3 de la citada ley, la adopción internacional de menores respetará los principios inspiradores de la Convención de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y del Convenio de la Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección de derechos del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.

En la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, firmada por España el 26 de enero de 1990 y con entrada en vigor el 5 de enero de 1991, se insta a salvaguardar el interés superior del niño en todo proceso de adopción y obliga a los Estados parte a establecer un sistema de garantías. El art.21 dice:

Los Estados partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial

y:

  1. Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

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  2. Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva, o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

  3. Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

  4. Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

  5. Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

    Por otro lado, el Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, firmado por España el 27 de marzo de 1995 y con fecha de entrada en vigor de 1 de noviembre de 1995, se aplicará a todo menor de 18 años con residencia habitual en un Estado contratante en los casos en los que haya sido o vaya a ser desplazado a otro Estado contratante, bien después de su adopción o bien con el fin de proceder a dicha adopción. El objetivo de este Convenio pasa por establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho internacional; por instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños y por asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.

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    En esta misma línea de protección del menor se encuentra también la Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de enero de 2011, sobre la adopción internacional en la Unión Europea que considera que se debería dar prioridad, siempre que sea posible y en interés superior del niño, a la adopción en su país de origen, con posibles alternativas de atención familiar, como la acogida o la atención residencial o buscando una familia a través de la adopción internacional, con arreglo a la legislación nacional y los convenios internacionales pertinentes.

    Además, solicita a los Estados miembros y a la Comisión a que establezcan un marco que garantice la transparencia y el control efectivo de las tendencias con respecto a los niños abandonados o adoptados, incluidos los que han sido objeto de una adopción internacional, e insta a que coordinen sus acciones en un esfuerzo para evitar la trata de niños para adopción.

    Finalmente, esta Resolución reconoce que las salvaguardas procesales y una supervisión adecuada de todos los documentos de adopción contribuyen a proteger a los niños; considera, por ejemplo, que un sistema fiable de registro de nacimientos puede evitar la trata de niños con fines de adopción y, en consecuencia, pide que se examinen soluciones legales para facilitar el reconocimiento mutuo de los documentos necesarios para la adopción.

3. Expediente de adopción internacional

Ahora bien, toda adopción, en calidad de acto judicial de constitución voluntaria, comienza con una propuesta de solicitud de...

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