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Dispone el art. 985 CC que entre los coherederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.
Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los cohere-deros por su derecho propio, y no por derecho de acrecer.
El quantum o cuota de los herederos forzosos es idéntico, invariable, sea cual sea el número de los legitimarios. La cantidad se repar-
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tirá en más o menos dependiendo del número de sucesores, pero no por expansión del llamamiento, sino por la propia forma de actuar de la legítima.
Así, si la legítima de los hijos, son 2/3 de los bienes -pues no se ha mejorado a ninguno, esos 2/3 se reciben sea uno, dos, tres o más here-deros. Si alguno falla la cuota de los demás se expande, pues todos los llamados a la totalidad de la cuota de legítima.
En la parte de mejora -1/3 de los 2/3 de legítima larga- sí podrá tener lugar el derecho de acrecer cuando se deje a más de uno de forma solidaria. Por ejemplo, el testador tiene tres...