Acotaciones sobre el principio de unidad del razonamiento práctico

AutorIturralde Sesma, Victoria
CargoUniversidad del País Vasco
Páginas79-96

Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto de investigación «Modelos de razonamiento, tipos de argumentación y estructuras argumentativas en la decisión judicial» der2010-19897-co2-01 (JURI). Victoria.Iturralde@ehu.Es

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I Planteamiento

En el contexto de las teorías de la argumentación jurídica es un lugar común la tesis de que el razonamiento judicial es un caso especial de razonamiento práctico general. En una primera lectura esta tesis puede considerase correcta puesto que es cierto que el razonamiento judicial es un razonamiento práctico: en la medida en que su finalidad es tomar una decisión (y no meramente conocer algo); y que es un caso especial en la medida en que, se diferencia de otros tipos de razonamientos (científico, moral, ...) en que está sometido a determinadas reglas, las normas jurídicas.

Sin embargo, lejos de esto, la afirmación de que el razonamiento judicial es un caso especial de razonamiento práctico general, se entiende como equivalente a razonamiento moral: en esto consiste la

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tesis de la «unidad del razonamiento práctico», tesis que es defendida por numerosos iusfilósofos, siendo sus principales referentes r. Alexy y c. s. Nino 1.

Pues bien, a pesar de esta común denominación ambos autores mantienen tesis no sólo diferentes, sino incompatibles sobre el lugar que las razones morales ocupan en el razonamiento judicial. En las páginas que siguen expondré las principales ideas de ambos iusfilósofos en relación con este tema, para finalizar haciendo una valoración sobre cada una de las posturas.

II R. Alexy
1. De la tesis del caso especial a la unidad del discurso práctico

Una de las ideas de alexy es que el discurso jurídico es un caso especial del discurso práctico general porque: a) la discusión jurídica (al igual que la argumentación práctica general) se refiere a lo que es obligatorio, prohibido o permitido, es decir, a cuestiones prácticas;

b) el discurso jurídico tiene, al igual que el discurso práctico general, una pretensión de corrección y, c) la argumentación jurídica es un supuesto de caso especial, porque la pretensión de corrección del discurso jurídico es distinta a la del discurso práctico general, «no se refiere a lo que es absolutamente correcto, sino a lo que es correcto en el esquema y con las bases de un orden jurídico válidamente imperante. Lo que es correcto en un sistema jurídico depende esencialmente de lo que está fijado autoritativa e institucionalmente» 2.

Este inicial punto de partida se desdibuja si vamos un poco más allá. Alexy parte de la «tesis del caso especial» para establecer de qué tipo es la relación entre la de la argumentación jurídica y la argumentación práctica general. Según alexy, dicha tesis puede significar tres cosas:

a) que el proceso de fundamentación o de reflexión tiene que realizarse según los criterios del discurso práctico general y que la argumentación jurídica solo sirve para la legitimación secundaria del resultado obtenido de esta manera (tesis de la secundariedad);

b) que la argumentación jurídica llega hasta un determinado punto en el que ya no son posibles otros argumentos específicamente jurídicos, y es aquí donde entra la argumentación práctica general (tesis de la adición);

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c) que el uso de argumentos específicamente jurídicos debe unirse en todos los niveles con el de los argumentos prácticos generales (tesis de la integración) 3. Alexy se inclina por esta opción, con la que dice aún no se ha avanzado mucho, pues queda la cuestión de cómo debe lograrse esa conexión en cuanto a la compatibilidad de la solución con el sistema jurídico positivo. Con ese fin alexy desarrolla su teoría de la argumentación jurídica.

La teoría de alexy se basa en la teoría habermasiana del discurso, en el que el concepto de razón práctica es la idea clave. «Unidad de la razón práctica» significa -dice- que el sistema jurídico de un estado democrático constitucional es un intento de institucionalizar la razón práctica. Esta justifica la existencia del sistema jurídico como tal y de sus estructuras básicas; por lo que los argumentos prácticos generales tienen que estar inmersos en todas las instituciones. Los argumentos no institucionales que están inmersos es las instituciones pueden ser insertados, integrados y especificados tanto como se quiera, siempre y cuando continúen observando lo que es esencial para este tipo de argumentos: su carácter libre y no institucionalizado 4. «el discurso práctico general es un discurso en el que las cuestiones prácticas se responden con razones no autoritativas, las cuales comprenden tanto razones morales, como éticas y pragmáticas. Esta combinación forma un vínculo sistemáticamente necesario en el que se manifiesta la unidad substancial de la razón práctica. La pretensión de corrección se refiere aquí a las tres dimensiones, si bien la prioridad corresponde a las razones morales» 5.

La formación de un concepto de discurso práctico que abarque los argumentos morales, éticos y pragmáticos es, al mismo tiempo, algo sensato y necesario -dice alexy-. Sensato, porque una argumentación puramente moral, esto es, una argumentación que solo se ocupe de lo que es «igualmente bueno para todos los seres humanos» no es suficiente para solucionar una cuestión práctica»; y necesario, porque en muchos casos los argumentos éticos y pragmáticos deben ser completados con argumentos morales para conseguir la respuesta a una cues-tión práctica 6.

Conforme a la idea de unidad de la razón práctica, si el argumento que fundamenta un deber es correcto, lo es en un único sentido. Esta tesis no ignora la existencia de distintos tipos de discursos prácticos,

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Como el jurídico, el político, el moral, etc., pero todos ellos se encuentran integrados por medio de un conjunto de pautas últimas a las que se concede el rango de moral ideal o verdadera. Bajo esta hipótesis, la corrección del argumento del juez no puede relativizarse al ámbito jurídico puesto que ello significaría admitir un punto de vista parcial o insular y, con ello, el fraccionamiento del razonamiento práctico. Alexy justifica lo anterior señalando que el deber jurídico de considerar los principios y argumentos morales «se deduce exclusivamente de su corrección material». La corrección y nada más que la corrección los remite al derecho. Su fuerza argumentativa tiene exclusivamente carácter no institucional. Esto conduce precisamente a la delimitación entre derecho positivo y la moral. en relación con esto, hay que tener en cuenta que para alexy los elementos definitorios del derecho son: (a) la legalidad conforme al derecho, (b) su eficacia social, y (c) la corrección material. «si la cuestión de si tiene o no importancia la corrección material en un sistema jurídico dependiese exclusivamente de lo que en cada caso haya sido promulgado y sea eficaz, la relación entre derecho y moral sería de hecho determinada de forma exclusiva por el derecho positivo. Pero si el derecho promulgado y eficaz formula necesariamente una pretensión de corrección, y en cuanto tal incluye necesariamente la corrección material y, con ella, la moral, entonces la moral, precisamente en el sentido del mencionado dilema del no positivismo, pertenece al derecho, si bien el derecho al cual pertenece no es el derecho de los positivistas. Este derecho incluye, junto a la legalidad y a la eficacia, también la corrección, y con ella la moral. De este modo la pretensión de corrección hace saltar por los aires el concepto positivista de derecho y lo abre a la moral» 7. Aunque a la vez dice que el mero incumplimiento de dicha pretensión de corrección no priva al derecho de su carácter de derecho: «puede haber una cantidad considerable de derecho injusto y a pesar de ello válido. ...Es ante todo la seguridad jurídica la que impide que cualquier injusticia conduzca a una pérdida de la calidad jurídica. El umbral de incompatibilidad entre derecho y justicia «puede ser definido mediante el concepto de la extrema injusticia» 8 (lo que concuerda esencialmente con la fórmula de radbruch).

2. La pretensión de corrección y las razones institucionales

Según alexy el derecho formula una pretensión de corrección o de justicia 9. Los actos institucionales, como son la sentencia judicial o el acto administrativo, son llevados a cabo sobre la base de normas de competencia. El núcleo del argumento de la corrección consiste

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-dice- en la tesis de que los actos jurídicos institucionales de este tipo están siempre vinculados con el acto no institucional de afirmación de que el acto jurídico es material y procedimentalmente correcto. Con esta pretensión -dice- se llega a un tercer elemento, a saber, la expectativa de que todos los destinatarios de la pretensión reconozcan el acto jurídico como correcto, si se sitúan desde el punto de vista del respectivo sistema jurídico y son razonables.

La pretensión de corrección consta de tres elementos: (1) la afirmación de la corrección, (2) la garantía de la fundamentabilidad, y (3) la expectativa del reconocimiento de la corrección. Con esta tríada -dice alexy- aún no se ha dicho nada sobre el contenido de la pretensión de corrección; «es propio de la pretensión de corrección que los criterios sean abiertos; de otro modo -dice- no podría ser formulada a lo largo del derecho. No solo difieren entre sí los criterios de corrección de los distintos sistemas jurídicos, sino que incluso, dentro de un ordenamiento jurídico para la corrección de leyes, sentencias y actos administrativos, los criterios son...

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